REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002655
ASUNTO : RP01-P-2012-002655

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud interpuesta por la Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho contra en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CORDOVA, titular de la cedula de identidad numero 17.751.054, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DELIMAR DESIREE JIMENEZ REYES, titular de la cedula de identidad número 11.830.985., este Tribunal Sexto de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha 06 de mayo de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana- DELIMAR DESIREE JIMENEZ REYES en contra de la ciudadana- MARIA ALEJANDRA CORDOVA, quien entre otras cosas manifestó “… Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana Maria Alejandra quien era mi empleada de limpieza en mi residencia ya que el dia viernes 25 me entere que dicha ciudadana había empeñado en variedades Angi varias prendas de oro , valoradas en 10:000 bolívares las cuales había sustraído de mi residencia el día 18 de marzo de 2006 pero no había denunciado ya que no tenia la certeza que había sido ella pero pudo saber por medio de mi madre de nombre Delia Reyes la había descubierto tratando de sustraer el día 24 de abril de 2008 unas prendas de plata no se el valor de estas y fue ella quien me dijo que las había empeñado que anterior mente las había sustraído y según comentarios esta se iba a ir de la casa . Manifestando la referida denunciante no contar con la factura que den fe de la existencia del objeto antes mencionado como hurtado, por cuanto eran regalos. Y por cuanto se evidencia la carencia de una pluralidad de elementos no quedando acreditado con certeza la preexistencia de los objetos denunciados ni características especificas que pudieran individualizarlo y diferenciarlo entre otros de su misma naturaleza, así mismo al observar la factura que acompaña la denunciante como videncia de la referida ciudadana empeñó las mismas, llama la atención que entre las prendas señaladas se indica un aro de matrimonio que por las máximas de experiencia al menos esa se pudo haber señalado al menos como uno de los objetos hurtados aunado a que la factura no presenta sello ni esta suscrito por la ciudadana Maria Alejandra empeñó y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana- DELIMAR DESIREE JIMENEZ REYES, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 06 Inspección numero 1511, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Donde se deja constancia de haber practicado inspección al sitio del suceso, al folio 02 Factura Emanada de variedades Angy asi como al folio 07 Avalúo Prudencial de fecha 06 de mayo de 2008 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DELIMAR DESIREE JIMENEZ REYES, titular de la cedula de identidad número 11.830.985.,; Aunado al hecho, se evidencia del acta de denuncia de la ciudadana- antes mencionada quien entre otras cosas manifestó “… Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana Maria Alejandra quien era mi empleada de limpieza en mi residencia ya que el día viernes 25 me entere que dicha ciudadana había empeñado en variedades Angi varias prendas de oro, valoradas en 10:000 bolívares las cuales había sustraído de mi residencia el día 18 de marzo de 2006 pero no había denunciado ya que no tenia la certeza que había sido ella pero pudo saber por medio de mi madre de nombre Delia Reyes la había descubierto tratando de sustraer el día 24 de abril de 2008 unas prendas de plata no se el valor de estas y fue ella quien me dijo que las había empeñado que anterior mente las había sustraído y según comentarios esta se iba a ir de la casa . Manifestando la referida denunciante no contar con la factura que den fe de la existencia del objeto antes mencionado como hurtado, por cuanto eran regalos. Así mismo se evidencia del análisis de los elementos de convicción que existe la carencia de una pluralidad de elementos no quedando acreditado con certeza la preexistencia de los objetos denunciados ni características especificas que pudieran individualizarlo y diferenciarlo entre otros de su misma naturaleza, así mismo al observar la factura que acompaña la denunciante como videncia de la referida ciudadana empeñó las mismas, llama la atención que entre las prendas señaladas se indica un aro de matrimonio que por las máximas de experiencia al menos esa se pudo haber señalado al menos como uno de los objetos hurtados aunado a que la factura no presenta sello ni esta suscrito por la ciudadana Maria Alejandra empeñó, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CORDOVA, titular de la cedula de identidad numero 17.751.054, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DELIMAR DESIREE JIMENEZ REYES, titular de la cedula de identidad número 11.830.985, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS HENRIQUEZ