REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002459
ASUNTO : RP01-P-2012-002459

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Magllanits Milagros Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 20/09/2010, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CRUZ DEL VALLE MEJIAS, titular de la cedula de identidad número 11.776.284, en contra de personas desconocidas, en la cual manifiesta entre otras cosas la denunciante lo siguiente …” Que un sujeto de nombre Francisco Díaz, momento en los cuales se encontraba cerca de su casa se presentó e intentó quitarle el teléfono y como no pudo procedió a golpearlo en la cara para luego salir corriendo causándole lesiones las cuales se encuentran descritas en el examen medico forense como: Contusión Equimotica periorbitaria izquierda con asistencia medica de un día y tiempo y curación e incapacidad de siete días , sin secuelas ; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F2-1C-0704-10, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de tres (03) a seis (06) meses de prisión , toda vez que desde día 20/09/2010, fecha en que tuvo lugar el hechos denunciados hasta el presente ha trascurrido un lapso de un (01) año, siete (07) meses y diecinueve (19), lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Acta de Denuncia, de la ciudadana Cruz del Valle, mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, Acta de investigación penal de fecha 20/09/2010, suscrita por funcionarios del CICPC, inspección numero 2429 de fecha 20/09/2010, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta la Urbanización Gran Sabana , via Pública, examen medico legal numero 162-3696 de fecha 21/09/2010, Acta de investigación penal de fecha 20/09/2010, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia entre otras cosas de la identificación del ciudadano de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 20/09/2010, , que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena tres (03) a seis (06) meses de prisión, y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 20/09/2010, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de un (01) año, siete (07) meses y diecinueve (19), es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JESUS FRANCISCO DIAZ VARGAS, cedula de identidad número 24.875.767, por el delito LESIONES PERSONALES LEVES previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de la ciudadana CRUZ DEL VALLE MEJIAS, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita, conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ