REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002250
ASUNTO : RP01-P-2012-002250

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. -EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 30/05/2006, en contra del ciudadano JORGE LUIS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.469.688, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESATDO VENEZOLANO. En virtud del procedimiento iniciado en la fecha antes señalada por el procedimiento efectuado por funcionarios del CICPC, con la finalidad de chequear diferentes vehículos, y detuvieron un vehiculo en un punto de control y una vez inspeccionado dicho vehiculo se pudo constatar que el mismo poseía presunta alteración de seriales siendo este retenido, causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F1-1C-0772-05, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; con pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión y por cuanto desde el día 30/05/2006, fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un total de seis (06) años y trece (13) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa acta policial de fecha 22 de septiembre de 2003 suscrita por el Agente José Vallenilla, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, Acta de Investigación Penal de fecha de fecha 22 de septiembre de 2003 suscrita por el Agente José Vallenilla adscrito al CICPC, quien realizó las pesquisas y la inspección técnica criminalistica, así mismo cura experticia de reconocimiento del vehiculo de fecha 20 de abril de 2006, suscrita por el funcionario Mielfredo Linares , quienes describen los datos del vehiculo , de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 30/05/2006,, que por las características del mismo se trata del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; con pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal, se puede evidenciar mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho denunciado desde el 30/05/2006, hasta el presente, ha transcurrido un total de seis (06) años y trece (13) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JORGE LUIS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.469.688, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESATDO VENEZOLANO, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS HENRIQUEZ