REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001836
ASUNTO : RP01-P-2012-001836
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado ASYELL RAMON PANFIL RODRIGUEZ, por hallarse presuntamente incurso en la comisión delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149, en su segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIV; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 21-05-2012, que cursa a los folios 44 al 49 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado ASYELL RAMON PANFIL RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149, en su segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 25-04-12, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL JEFE ENRIQUE CORDOVA Y OFICIAL AGREGADO LUIS ROMERO, adscritos al IAPES, se encontraba efectuando labores de investigación por al barrio los molinos, específicamente en la segunda calle, cuando lograron avistar a una persona de sexo masculino para en el frente de una casa, la cual vestía un chemise azul con beige, bermuda marrón claro y cholas blanca con rojas, y en el cual al notar la presencia de la comisión, opto por ponerse nervioso, lanzando un pote de color blanco al suelo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, solicitándole que indicara si portaba algún arma o cualquier otra evidencia que constituyera delito, indicando este que no portaba nada, por lo que procedieron a solicitarle a una persona identificada como LEONARDO JOSÉ ARISMENDI GIL, que se encontraba cerca del lugar la colaboración para que sirviera de testigo de la revisión a efectuar, y en presencia de este y de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron la revisión al ciudadano en cuestión, no lográndole hallar encima ningún objeto de interés Criminalístico, procediendo entonces a colocar el pote material sintético de color blanco que el mismo había lanzado, mostrando que en su interior contenía la cantidad de cientos quince (115) mini envoltorios de papel aluminio, contentivo dentro de una sustancia compacta de color beige, sustancia esta tal y como se evidencia en experticia química Nº 9700-162-T-0265-12, es la droga denominada COCAINA base (TIPO CRAK), con un peso neto de OCHO GRAMOS CON CIENTO REINTA Y CINCO MILIGRAMOS (8gras. 135mgs.), en virtud de esto procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, quedando identificado como ASYELL RAMON PANFIL RODRIGUEZ, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Impone al imputado ASYELL RAMON PANFIL RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Penal ABG. VERSELYS GONZALEZ, quien expuso: esta representación de la defensa se opone a la acusación fiscal por considerar que la misma no llena los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta defensa solicita la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 264 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que han variado las circunstancias que dieron origen a su detención, de igual modo solicito se admita las pruebas ofrecidas en el escrito presentado en fecha 12-06-12, cursante al folio 77. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha reciente como lo es el 25-04-12, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL JEFE ENRIQUE CORDOVA Y OFICIAL AGREGADO LUIS ROMERO, adscritos al IAPES, se encontraba efectuando labores de investigación por al Barrio los molinos, específicamente en la segunda calle, cuando lograron avistar a una persona de sexo masculino para en el frente de una casa, la cual vestía un chemise azul con beige, bermuda marrón claro y cholas blanca con rojas, y en el cual al notar la presencia de la comisión, opto por ponerse nervioso, lanzando un pote de color blanco al suelo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, solicitándole que indicara si portaba algún arma o cualquier otra evidencia que constituyera delito, indicando este que no portaba nada, por lo que procedieron a solicitarle a una persona identificada como LEONARDO JOSÉ ARISMENDI GIL, que se encontraba cerca del lugar la colaboración para que sirviera de testigo de la revisión a efectuar, y en presencia de este y de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron la revisión al ciudadano en cuestión, no lográndole hallar encima ningún objeto de interés criminalistico, procediendo entonces a colocar el pote material sintético de color blanco que el mismo había lanzado, mostrando que en su interior contenía la cantidad de cientos quince (115) mini envoltorios de papel aluminio, contentivo dentro de una sustancia compacta de color beige, sustancia esta tal y como se evidencia en experticia química Nº 9700-162-T-0265-12, es la droga denominada COCAINA base (TIPO CRAK), con un peso neto de OCHO GRAMOS CON CIENTO REINTA Y CINCO MILIGRAMOS (8gras. 135mgs.), en virtud de esto procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, quedando identificado como ASYELL RAMON PANFIL RODRIGUEZ. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Al folio 02 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 25/04/2012, suscrita por funcionarios del IAPES en el cual hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 cursa acta de Aseguramiento suscrita por Funcionarios del IAPES, de fecha 25/04/2012, en donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas de las siguiente manera: un (1) embase de material sintético de color blanco con Ciento Quince (115) envoltorios confeccionados en papel aluminio que contenía una sustancia granulada de color beige de la presunta doga denominada CRACK. Al folio 04 cursa Acta de Derechos de los imputados. Al folio 06, cursa acta de entrevista de fecha 25 /04/20121, suscita por el ciudadano LEONARDO JOSE ARISMENDI GIL. Al folio s07, cursa cadena de custodia de evidencias físicas de un embaste de material sintético de color blanco si marca visible con Ciento Quince (115) envoltorios confeccionados de papel aluminio en su interior los cuales contienen una sustancia granulada de color beige de la presunta droga denominada crack. Al folio 08 cursa acta de investigación penal de fecha 26/04/2012, suscrita por funcionarios del CICPC, por medio de la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto. Al folio 09 cursa oficio Nro. 9700-174-001793, de fecha 26/04/2012, emanado del CICPC, mediante el cual participa al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINSIERTIO PUBLICO DEL ETADO SUCRE, que por ante ese Despacho se inicio averiguación signadazo e numero I-602.977 instruido por uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas donde aparece como victima la Colectividad y como autor del hecho el ciudadano AYSEL RAMON PANFIL RODRIGUEZ, Al folio 11 cursa Memorando Nro. 9700-174-001751, suscrito por el Sub. comisario, Jefe del despacho, remitiendo al Departamento9 de Criminalistica delegación Sucre, un (1) pote de material sintético de color blanco con Ciento Quince (115) envoltorios confeccionados en papel aluminio que contenía una sustancia granulada de color beige de la presunta doga denominada CRACK, a los fines de que se les sean practicadas ESPERTICIA QUIMICA. Al folio 12, cursa acta de verificación de sustancias toma de alícuota y entrega de evidencias , suscrita pro funcionarios del CICPC, (1) envase de material sintético de color blanco con Ciento Quince (115) envoltorios confeccionados en papel aluminio que contenía una sustancia granulada de color beige de la presunta doga denominada CRACK, arrojando un peso bruto de Diez gramos con novecientos cuarenta miligramos (10g con 940 mg)., se determino el peso neto de de la muestra 801) Ocho Gramos con Ciento Treinta y Cinco miligramos (8g con 135 mg), se le practicó a la muestra 01 la reacción de orientación (reacción Scout) arrojando resultado positivos para la presunta Crack., se tomaron trescientos miligramos (300 mg) de las muestras (01) para el análisis de certeza correspondiente, procediéndose inmediatamente a la entrega de sus contenedores que consta de (1) ) envase de material sintético de color blanco con Ciento Quince (115) envoltorios confeccionados en papel aluminio que contenía una sustancia granulada de color beige de la presunta doga denominada CRACK, arrojando un peso devuelto de Siete Gramos con Cuatrocientos treinta y cinco miligramos (7g con 435mg.). al folio 14 cursa memorando N° 9700-174-SDC-0949, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Al folio 15 cursa oficio Nro. 19-F11D-1C-S/N°-12, de fecha 25 de abril de 2012, suscrito por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, mediante el cual ordena al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, la practica de le experticia correspondiente, al folio 52 cursa Experticia Química Suscrita por los funcionarios licda. YOJAIRA SANCHEZ Y DRA. YRISLUZ LANDAETA; Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado ASYELL RAMON PANFIL RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en la Ley de Drogas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del Imputado ASYELL RAMON PANFIL RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 35 años de edad, nacido en fecha 05-07-76, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Electromecánico, residenciado en el Barrio Los Molinos, Calle 02, casa sin numero, cerca de la bodega de Domingo de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-12.855.770; por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149, en su segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 25/05/2012, declarándose en consecuencia Sin Lugar, las Solicitudes interpuestas por la Defensa, referidas a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 46 al 48 ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios y testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura; Admitiéndose igualmente las pruebas promovidas por la defensa, las cuales cursan al folio 77 de la primera pieza procesal y las cuales pasan a formar parte de proceso, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado ASYELL RAMON PANFIL RODRIGUEZ, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona del Acusado de autos, acordada por este tribunal en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, declarándose sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa Privada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado ASYELL RAMON PANFIL RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 35 años de edad, nacido en fecha 05-07-76, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Electromecánico, residenciado en el Barrio Los Molinos, Calle 02, casa sin numero, cerca de la bodega de Domingo de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-12.855.770; por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149, en su segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS HENRIQUEZ