REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000639
ASUNTO : RJ01-P-2002-000639
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 20/11/2002, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, aprehenden al ciudadano FRANCO SEGURA JHONNI JOSE, cedula de identidad número 14.499.344 , por cuanto recibieron llamada telefónica informando que en el Barrio Cruz Salmeron Acosta se encontraba un arma de fuego un ciudadano tipo escopeta, que vestía un pantalón, disparando en el sector trasladándose hasta el lugar verificando dicha información y observando al ciudadano antes mencionado y al practicarle la revisión corporal incautándosele en la parte interna delantera de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego TIPO ESCOPETA, MARCA J. J SARASKETA, SERIAL N 48803, CALIBRE 12 MM, y un cartucho percutido del mismo milímetro , siendo detenido y al ser trasladado al CICPC, y al verificar sus posibles solicitudes se pudio observar que el sujeto se encontraba solicitado y al igual que el arma incautada , causa esta signada por el despacho fiscal con el número 19-F3-1C-4759-02, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente para el momento de los hechos, con pena de tres (03) a de Cinco (05) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de nueve (09) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa denuncia comun de fecha 28 de mayo de 2002, inserto al folio 01 y su vuelto del expediente realizada por el ciudadano Alexis Rincoesn Jiménez, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos acta policial de fecha 28 de mayo de 2002, inserto al folio 05, donde se deja constancia que dejaron como solicitado un arma TIPO ESCOPETA, MARCA J.J SARASKETA, SERIAL N 48803, CALIBRE 12 MM, acta policial de fecha 28 de mayo de 2002, inserto al folio 07, suscrito por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia donde se deja constancia de las diligencias practicadas en la presente causa, inspección numero 1109, acta policial de fecha 28 de mayo de 2002, inserto al folio 07, suscrito por funcionarios del CICPC, acta de de entrevista al folio 10 realizada por el ciudadano Romel José Farias, testigo presencial del procedimiento, planilla de remisión de objetos incautados inserto al folio 18 y experticia de mecánica y diseño numero 363 de fecha 26 de noviembre de 2002 cursante al folio 22 suscrito por funcionario Adscritos al C.I.C.P.C, realizada a un arma de fuego de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 04/11/2002- que por las características del mismo se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente para el momento de los hechos, sancionado con pena de tres (03) a de Cinco (05) años de prisión y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 04/11/2002, hasta el presente ha transcurrido un total de nueve (09) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FRANCO SEGURA JHONNI JOSE, cedula de identidad número 14.499.344, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ