REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002499
ASUNTO : RP01-P-2012-002499
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público comisionado en el Plan de descongestionamiento de causas de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 07/01/2001, en horas de la noche de la noche, cuando los ciudadano JOSE RUIZ CORONADO, cedula de identidad número 13.517.020, CASTRO JOSÉ FARIÑAS, cedula de identidad 12.519.836 y el Imputado el ciudadano MARCOS ENRIQUE FARIÑA, cedula de identidad numero 13.589.884, se trasladaban por las Piedras de Cocollar en un vehiculo Marca Toyota Placas RAZ-445 y el mismo sufrió un volcamiento donde resuelto muerto el imputado y las victimas sufrieron algunas lesiones; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-04429-01, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el articulo 420 numeral 01 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos , donde figura como Imputado el ciudadano MARCOS ENRIQUE FARIÑA, y como Victimas los ciudadanos JOSE RUIZ CORONADO, cedula de identidad número 13.517.020, CASTRO JOSÉ FARIÑAS, cedula de identidad 12.519.836; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia, y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el articulo 420 numeral 01 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de Cinco (5) a cuarenta (45) días de arresto, toda vez que desde día 07/01/2001, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un tiempo de once (11) años, cinco (05) meses y siete (07) días lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Acta Policial de fecha 07/01/2001, adscrito al comando 24 del puesto de Cumanacoa del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre donde se deja constancia de la diligencia policial donde se describe el tiempo, modo y lugar donde se desarrolló el accidente de transito igualmente se deja plenamente identificados las Victimas, de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 07/01/2001 que por las características del mismo se trata del delito LESIONES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el articulo 420 numeral 01 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, para el momento de los hechos, con pena Cinco (5) a cuarenta (45) días de arresto, y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 07/01/2001, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de once (11) años, cinco (05) meses y siete (07) días es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MARCOS ENRIQUE FARIÑA , por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el articulo 420 numeral 01 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos como Victimas los ciudadanos JOSE RUIZ CORONADO, cedula de identidad número 13.517.020, CASTRO JOSÉ FARIÑAS, cedula de identidad 12.519.836, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ