REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001012
ASUNTO : RP01-P-2010-001012

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho en fecha 19 de marzo de 2010, seguida a las ciudadanas LEODARMIS VERÓNICA CASTAÑEDA VILLAHERMOSA, de 22 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.065.650, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-02-88, de estado civil soltera, de ocupación u oficio comerciante, residenciada Mariología la Juventud, Sector el Soberano, Casa N° 48, de esta ciudad Estado Sucre, hija de Jesús Castañeda y Geodalis Villahermosa y EVELIN COROMOTO MARVAL, de 29 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.112.267, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-09-80, de estado civil soltera, de ocupación u oficio ama de casa, residenciada Brasil, Sector 2, final de la vereda 78, casa S/N, frente a la gallera, de esta ciudad Estado Sucre; hija de Moraima marjal y Arquímedes Jascón, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el art. 416 del Código Penal, causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-1C-DDC-F7-00411-2010. Fundamentando su solicitud en los numerales 1° y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, se realizó en fecha 19-03-2010, cuando funcionarios del IAPES, a las 10:00 p.m, aproximadamente detienen a las ciudadanas antes mencionadas cuando se encontraban en el área de sustanciación, de IAPES, quienes a fin de solventar una situación planteada en ese recinto comenzaron a reñir las mismas ordenándose su detención, se le realizó la revisión corporal, y se observo que la ciudadana LEODARMIS VERÓNICA CASTAÑEDA VILLAHERMOSA, estaba lesionada..”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a las imputadas: señalándose como LEODARMIS VERÓNICA CASTAÑEDA VILLAHERMOSA y EVELIN COROMOTO MARVAL, en contra de quienes se inició la presente causa en fecha 19-03-2010, por el delito de lesiones intencionales leves donde resultó presuntamente lesionada la ciudadana LEODARMIS VERÓNICA CASTAÑEDA VILLAHERMOSA pero se observa que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera solícita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 numeral 06 del código penal, es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. MARIUSKA GABALDON, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, cursa en las actuaciones que cursa acta Policial cursante al folio 02 de fecha 19-03-2010, cuando funcionarios del IAPES, a las 10:00 p.m, aproximadamente detienen a las ciudadanas antes mencionadas cuando se encontraban en el área conexas al IAPES, quienes a fin de solventar una situación planteada en ese recinto comenzaron a reñir las mismas ordenándose su detención, se le realizó la revisión corporal, y se observo que la ciudadana LEODARMIS VERÓNICA CASTAÑEDA, estaba lesionada, como se desprende del folio 15, con lesiones leves, siendo la acción desplegada por la ciudadana EVELIN COROMOTO MARVAL. Al folio 09 y su vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC donde dejan constancia de recibir las presentes actuaciones. Cursa al folio 14 examen medico forense realizado a la ciudadana Evelin Marjal, donde dejan constancia que no se evidenció lesiones externas de interés medico legal. Cursa al folio 15 examen medico forense realizado a la ciudadana Leodarmis Castañeda, donde dejan constancia que tenía una contusión escoriada que impresiona estigma ungueal en región infraorbitaria derecha. Al folio 16 cursa registros policiales Nº 655, suscrita por funcionarios del CICPC donde se deja constancia que las imputadas de autos, No presentan registros policiales y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, que el hecho objeto del proceso no puede ser subsumido dentro de las previsiones del articulo 416 que establece el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, así mismo se videncia que el hecho punible no puede atribuírsele a persona alguna, en virtud de que la ciudadana Evelyn Marjal no sufrió lesiones algunas, de cuerdo a lo descrito en el examen medico legal practicada a la referida ciudadana y no existiendo suficientes elementos de convicción para atribuirle el hecho punible a la imputada, Leodarmis Castañeda, siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “…por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizo” Todo esto de acuerdo a lo establecido al numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Pena. No obstante esta representación Fiscal que es posible inferir que el hecho objeto del proceso puede ser subsumido dentro de de las previsiones del articulo 416 que establece el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , siendo imputado a la ciudadana EVELIN COROMOTO MARVAL, en virtud de las lesiones sufrida por la ciudadana LEODARMIS CASTAÑEDA, y siendo que des el momento de la comisión del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido un total de dos (02) años y dos (02) meses , por lo que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se plantea.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho en fecha 19-03-2010 en la presente causa seguida a la ciudadana LEODARMIS CASTAÑEDA en virtud de que “…por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizo” Todo esto de acuerdo a lo establecido al numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Pena, por el delito de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el art. 416 del Código Penal y así mismo se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana EVELIN COROMOTO MARVAL por haberse extinguido la acción penal de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Victima, Imputado y Ministerio Público), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS HENRIQUEZ