REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004114
ASUNTO : RP01-P-2009-004114

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MARIUSKA GABALDO ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 11/09/2009, por hecho punible que atribuye al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ LOZADA GONZALEZ; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha once de septiembre de dos mil nueve, se encontraban realizando labores de patrullaje por los alrededores de la calle Atanasio Romero de la Población de Chacopata, cuando aproximadamente a las 10:40 de la noche avistaron a un ciudadano que vestía un pantalón bermuda de color rojo, chaqueta de color rojo con blanco, y gorra de color rosado, quien al notar la presencia de los funcionarios tomó una actitud sospechosa por lo que los mismos le dan la voz de alto y a practicarle revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del C.O.P.P., encontrando en su poder, en específico en la cintura del lado derecho por dentro de la ropa un arma de fuego de fabricación casera de las denominada chopo con cacha de madera forrada con tape de color negro y un cartucho calibre 28 milímetros sin percutir de color rojo, practicando la detención en el lugar del imputado de autos. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal a los imputados de autos no habían personas que fungieran de testigos y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa cursa al folio 03 acta policial de fecha once de septiembre de dos mil nueve, en la que se deja constancia que funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional , se encontraban realizando labores de patrullaje por los alrededores de la calle Atanasio Romero de la Población de Chacopata, cuando aproximadamente a las 10:40 de la noche avistaron a un ciudadano que vestía un pantalón bermuda de color rojo, chaqueta de color rojo con blanco, y gorra de color rosado, quien al notar la presencia de los funcionarios tomó una actitud sospechosa por lo que los mismos le dan la voz de alto y a practicarle revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del C.O.P.P., encontrando en su poder, en específico en la cintura del lado derecho por dentro de la ropa un arma de fuego de fabricación casera de las denominada chopo con cacha de madera forrada con tape de color negro y un cartucho calibre 28 milímetros sin percutir de color rojo, practicando la detención en el lugar del imputado de autos; al folio 06, cursa acta de investigación penal, donde funcionarios del C.I.C.P.C., reciben el procedimiento con el detenido y los objetos incautados; al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de la colección de un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas chopo con cacha de madera forrada con tape de color negro y un cartucho calibre 28 milímetros sin percutir de color rojo; al folio 10 cursa experticia de reconocimiento legal N° 574, realizada al arma de fuego incautada y demás objetos incautados en el procedimiento que devino en la detención del imputado de autos; al folio 11 cursa memorando 9700-174-SDC-2078, emanado del área técnica policial del C.I.C.P.C., Sub-delegación Cumaná, en la cual se deja constar que el imputado de autos no registra entradas policiales; al folio 18 a l 21 acta de presentación de detenido a quien se le impuso de una Medida Cautelar Sustitutiva. por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ LOZADA GONZALEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-01-1984 portador de la cédula de identidad Nº V- 16.627.478, residenciado en la Población de Chacopata, Sector La Boca, casa S/Nº, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ