REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002519
ASUNTO : RP01-P-2007-002519
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada en la presente causa, a los fines de debatir la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ BEJARANO FERNÁNDEZ, y YENSO JOSÉ ACEVEDO GONZÁLEZ; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Transportes Pérez C.Al; por lo que este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades propias del acto, para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÀLEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 20-12-2007, que cursa a los folios 181 al 186 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados EDGAR JOSÉ BEJARANO FERNÁNDEZ, venezolano, de 42 años de edad, Cédula de Identidad Nº V- 8.640.463, nacido en fecha 27/06/1965, hijo de Andrés Bejarano y María Mercedes de Bejarano, de profesión Taxista, residenciado en Barrio Mundo Nuevo, Calle Santa Inés, casa Nº 28, Cumaná, Estado Sucre y YENSO JOSÉ ACEVEDO GONZÁLEZ, venezolano, de 22 años, Cédula de Identidad Nº V- 20.065.715, nacido en fecha 17/08/1986, hijo de Ramón Acevedo y Gladis del Valle González, de profesión pescador, residenciado en Barrio San Luís, Las casa que quedan por el Aeropuerto Viejo, casa Nº 12, Cumaná. Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Transportes Pérez C.A; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, señalando que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, señalan que siendo las 9:50 AM del día 26-07-2007 encontrándose cerca de la redoma del Aeropuerto Viejo de esta ciudad montando un punto de control, debido que estudiantes de la Escuela Técnica Emilio Tèbar Carrasco se encontraban efectuando manifestaciones y presuntamente saquear un camión contentivo de repuestos de vehículos observan que del interior del Centro Educativo salía un vehículo HIUNDAI palcas ADR-34N abordados por 2 ciudadanos en compañía de varios estudiantes que abordaban la parte trasera del carro por lo que dan la voz de lato al conductor quien se detiene, y puede observar que dentro del mismo se encontraban varias cajas de cartón por lo que le efectúan revisión corporal, no encontrándole nada adherido a su vestimenta y revisión al vehículo donde logran encontrar dentro del mismo una serie de objetos como bujías, rolineras, ect, por lo que proceden a la detención de los mismos, identificando a los imputados de autos, asentando que a las instalaciones del Comando se hizo presente Joel Revenga, que dijo ser conductor del vehículo objeto del saqueo, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su acusación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
impuestos a los ciudadanos imputados EDGAR JOSÉ BEJARANO FERNÁNDEZ y YENSO JOSÉ ACEVEDO GONZÁLEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a ciudadano EDGAR JOSÉ BEJARANO FERNÁNDEZ, quien expuso “En una oportunidad mi esposa acompañada de un abogado consigno a la Fiscalía del Ministerio Público, una diligencia, solicitando que se declarara a la ciudadana MARTINEZ ROMERO GABRIELA JOSEFINA, para que declarara como testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 26-07-2007, y la fiscal que estaba en ese momento, no hizo ningún pronunciamiento. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano YENSO JOSÉ ACEVEDO GONZÁLEZ. Quien expuso: “yo venia caminando por el aeropuerto viejo y llegó la policía y me detuvo sin yo tener nada que ver con eso, soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. LUISANI COLÒN, quien expuso: “Una vez observada la acusación presentada por la representante de la fiscal del Ministerio Público, esta defensa considera que tanto al ciudadano EDGAR BEJARANO como al ciudadano YENSO ACEVEDO, se le realizó una violación al debido proceso y al derecho a su defensa, ya que se puede observar y esta consignado en el expediente, al folio 23 de la segunda pieza, escrito que fuera entregado por el ciudadano EDGAR JOSE BEJARANO, en fecha 04-12-2007, y recibido ante la Fiscalía del Ministerio Público. Ahora bien, se puede verificar en las actuaciones que anteceden a la acusación fiscal, que no existe consignado este documento, ni algún tipo de pronunciamiento de parte de la representación fiscal, en cuanto a la no declaración de la ciudadana GABRIELA MARTINEZ, promovida en su oportunidad legal como testigo presencial del hecho, por lo que visto esta situación y esta incidencia presentada en este caso, solicito al tribunal la no admisión de la acusación y la nulidad de la misma, de conformidad con el artículo 191 del COPP, ya que se puede observar que hubo violación de parte de la representación fiscal, de derechos fundamentales y derechos constitucionales establecidos en el COPP, violentando de esta manera, la defensa de mis dos representados respecto a la investigación que se realizaba para esa fecha.”. Es todo.-
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído a los Imputados así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA, EN EL SENTIDO DE NO A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los Imputados EDGAR JOSÉ BEJARANO FERNÁNDEZ, venezolano, de 42 años de edad, Cédula de Identidad N° V- 8.640.463, nacido en fecha 27/06/1965, hijo de Andrés Bejarano y María Mercedes de Bejarano, de profesión Taxista, residenciado en Barrio Mundo Nuevo, Calle Santa Inés, casa n° 28, Cumaná, Estado Sucre y YENSO JOSÉ ACEVEDO GONZÁLEZ, venezolano, de 22 años, Cédula de Identidad N° V- 20.065.715, nacido en fecha 17/08/1986, hijo de Ramón Acevedo y Gladis del Valle González, de profesión pescador, residenciado en Barrio San Luís, Las casa que quedan por el Aeropuerto Viejo, casa n° 12, Cumaná. Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Transportes Pérez C.A; en virtud de considerar este Tribunal una vez revisadas las actuaciones, observa que cursa en la segunda pieza del expediente, al folio 23 específicamente, escrito del ciudadano EDGAR JOSE BEJARANO, quien presentó como medio de prueba la declaración de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA MARTINEZ ROMERO, siendo esta un testigo presencial de los hechos, y a pesar de haberse recibido por ante la Fiscalía oportunamente en fecha 04-12-2007, no teniendo ningún tipo de pronunciamiento de lo solicitado por el imputado de autos, por parte de la representación fiscal, Luego en fecha 20/12/2007 la Representante del Ministerio Público presenta acusación fiscal sin escuchar esa prueba importantisima para su defensa por lo que considera quien aquí decide violación al debido proceso, derechos fundamentales y derechos constitucionales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en nuestra Constitución y nuestras leyes es por ello y de conformidad con lo establecido en artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en virtud de haberse violado derechos fundamentales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa y de conformidad con lo establecido en artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal., SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a objeto que realice el pronunciamiento respectivo. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS HENRIQUEZ