REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004443
ASUNTO : RP01-P-2010-004443
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
DICTADA EN SALA
Celebrada como ha sido en esta misma fecha audiencia para debatir la ratificación de solicitud de Sobreseimiento de la Causa, planteada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, presentándose en el acto la abogada ALISON FREIRE, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, en el curso de investigación iniciada por la denuncia planteada por el ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ RODRIGUEZ; en contra de los ciudadanos ROXANA RUTH BRUZUAL SERRANO, JOSE DAVID VELAZSCO y ALEXIS JOSE VIDAL SUAREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; asistidos en el acto por el abogado CARLOS GIL, este Tribunal para resolver observa :I
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Estando presente, la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público ABG. ALISSON FREIRE, los denunciados ROXANA RUTH BRUZUAL SERRANO, titular de la cedula de Identidad Nª 16.816.473, el ciudadano JOSE DAVID VELAZSCO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.504.964 y ALEXIS JOSE VIDAL SUAREZ, titular de Identidad Nª 12.662.283 y el Abg. CARLOS GIL, no compareciendo la victima den autos, se deja constancia que se presento al funcionario del IAPES VICTOR VALECILLO, quien manifestó que el ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ RODRIGUEZ, victima en la presente causa no se encontraba en su residencia. Durante la audiencia se le sede la palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. ALISON FREIRE, quien expuso: “simplemente hago acto de presencia por haber sido llamada por el tribunal, ya que esta solicitud de sobreseimiento fue plenamente ratificada por el Fiscal Superior del Estado Sucre, en donde aparece como imputado: los ciudadanos: ROXANA RUTH BRUZUAL SERRANO, titular de la cedula de Identidad Nª 16.816.473, JOSE DAVID VELAZSCO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.504.964 y ALEXIS JOSE VIDAL SUAREZ, titular de Identidad Nº 12.662.283, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fundamentando su solicitud en que “ de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia señala la representante de la vindicta pública que ratifica el escrito presentado por ante este Juzgado y en el cual se señala que los hechos que dan origen a la presente causa son de fecha 06-10-2009 en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad Nª 9.272.478, quien compareció por ante la sede del Despacho del Fiscal Superior del Estado Sucre, manifestando que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, entraron en la entera El Pedregal C.A, de su propiedad, ubicada en el sector de El Peñón, sin ninguna orden de Allanamiento, procediendo a revisar dos (02) vehículos de carga y manifestando que los mismos tenían malos los seriales, lo que originó conversaciones en la cual los referidos funcionarios llegaron a solicitarle dinero con el fin de solventar el problema. Estableciéndose en la investigación que efectivamente el día 02-10-2009 en horas de la tarde los funcionarios ROXANA RUTH BRUZUAL SERRANO, ALEXIS JOSE VIDAL SUAREZ y JOSE DAVID VELAZSCO adscritos a la sub - delegación Cumana del CICPC se trasladaron a la cantera El Pedregal C.A. propiedad del ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.272.478 ubicada en el sector El Peñón, de Cumana Estado Sucre, con la finalidad de realizar revisión de vehículos que se encontraban dentro de las instalaciones de esa cantera, determinando de la revisión que realizaron que efectivamente dos (02) vehículos presentaron irregularidades razón por la cual procedieron a dar inicio a la averiguación signada con el numero I-228.45. Durante la referida visita los Funcionarios se entrevistaron con el ciudadano LEONARDO ALBERTO BLANCO MILLAN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nª 8.441.413, a quien le informaron sobre los vehículos que presentaron irregularidades y le citaron para que comparecieran a la sede de la Sub- Delegación, en esa misma oportunidad y dado lo que acontecía el ciudadano LEONARDO ALBERTO BLANCO MILLAN realizó llamada telefónica al ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 9.272.478, propietario del referido inmueble a quien le informaron lo que estaba ocurriendo y los funcionarios le hicieron extensiva citación para que comparecieran a la sede de ese organismo policial. Acta esta de denuncia cursante al folio 02 de la presente causa. Así mismo Cursa entrevista las declaraciones de los ciudadanos funcionarios como de los ciudadanos LEONARDO ALBERTO BLANCO MILLAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.441.413, YSMAEL JOSE YEGRES, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.640.398, NERYS YSABEL BAUZA DE FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.638.610 y JOSE GREGORIO ACUÑA RODRIGUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 6.380.89, quienes estuvieron presentes en la visita policial en referencia. Cursante las actuaciones. Ahora bien en el caso de marras al ser entrevistados los testigos y el propio denunciante, se evidencia que no surgen elementos de convicción que permiten a estas representaciones Fiscales la conducta de los funcionarios dentro del supuesto de hecho del articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción , no obstante en el desarrollo de la investigación y al analizar el contenido de las entrevistas de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento en la Cantera el Pedregal, se puede observar que la acción desarrollada por los funcionarios se corresponde con el dicho de los testigos presénciales de los hechos de la investigación y con el dicho propio del denunciante , pues se demuestra que la actuación policial se originó debido a la practica de una visita rutinaria en función a las labores de prevención e investigación del delito la cual constituye parte de las funciones que la ley les atribuye y como consecuencia de ello se inició la investigación , de modo que el hecho objeto de la investigación no es típico vale decir no cumplen con los elementos del delito a saber: Acción, típica, antijurídica, culpable y punible resulta de modo que ante la carencia de todos y cada uno de los elementos que constituyen el tipo penal resulta lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa - de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Acto seguido la Juez la Juez impone a los ciudadanos ROXANA RUTH BRUZUAL SERRANO RODRIGUEZ, ALEXIS JOSE VIDAL SUAREZ y JOSE DAVID VELAZSCO del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a las mismas, manifestando el ciudadano: ALEXIS JOSE VIDAL SUAREZ: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se la concede la palabra a la ciudadana ROXANA RUTH BRUZUAL SERRANO, quien manifiesta: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo JOSE DAVID VELAZSCO: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Al otorgarse el derecho de palabra al asistente de los denunciados, abogado CARLOS GIL, expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Fiscal Superior del Ministerio Publico, en virtud de ratificación realizada por cuanto al iniciarse la averiguación no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de uno de los delitos contemplados contra la ley de corrupción, mas sin embargo a los fines de de justificar la entrada a los funcionarios ellos han manifestado que por orden de la superioridad ellos salen a realizar operativos en la ciudad con la finalidad de verificar la legalidad de los vehículos, y no existiendo suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mis representado en la comisión de un hecho punible y es por lo que esta defensa solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mis representados. Es todo.
II
DECISIÓN
A los fines de emitir su pronunciamiento el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando conforme a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa planteada, escuchados lo argumentos de los Imputados y del abogado asistente de los denunciados, observa que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la circunstancia de que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso cursa denuncia del ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad Nª 9.272.478, quien compareció por ante la sede del Despacho del Fiscal Superior del Estado Sucre cursante al folio 02 de las presentes actuaciones mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo , tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y entre otras cosas manifiesta el denunciante lo siguiente “…que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, entraron en la entera El Pedregal C.A, de su propiedad, ubicada en el sector de El Peñón, sin ninguna orden de Allanamiento, procediendo a revisa dos (02) vehículos de carga y manifestando que los mismos tenían malos los seriales, los que origino conversaciones en la cual los referidos funcionarios llegaron a solicitarle dinero con el fin de solventar el problema. Asi mismo cursa al folio 10 las declaraciones de los funcionarios como de los ciudadanos LEONARDO ALBERTO BLANCO MILLAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.441.413, folo 5 y 6, YSMAEL JOSE YEGRES, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.640.398, folio 10 NERYS YSABEL BAUZA DE FIGUEROA, folio 10 titular de la Cedula de Identidad Nº 8.638.610 y JOSE GREGORIO ACUÑA RODRIGUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 6.380.89,15 quienes estuvieron presentes en la visita policial en referencia. Ahora bien del análisis de las actuaciones, efectivamente se ha podido constatar que no hay suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de delito previsto en la Ley Contra la Corrupción; no obstante este Tribunal, estima que las circunstancias de hecho contenidas en la versión de la víctima y entrevistados; pues se demuestra que la actuación policial se originó debido a la practica de una visita rutinaria en función a las labores de prevención e investigación del delito la cual constituye parte de las funciones que la ley les atribuye y como consecuencia de ello se inició la investigación, de modo que el hecho objeto de la investigación no es típico vale decir no cumplen con los elementos del delito a saber: Acción, típica, antijurídica, culpable y punible resulta de modo que ante la carencia de todos y cada uno de los elementos que constituyen el tipo penal; por lo que es procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos los ROXANA RUTH BRUZUAL SERRANO, titular de la cedula de Identidad Nª 16.816.473, el ciudadano, JOSE DAVID VELAZSCO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.504.964 y ALEXIS JOSE VIDAL SUAREZ, titular de Identidad Nª 12.662.283 de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho atípico. Notifíquese al fiscal Superior del Ministerio Público y Notifíquese a la Victima conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL EL SECRETARIO
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS ABG. CARLOS HENRIQUEZ