REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003221
ASUNTO : RP01-P-2010-003221

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado ALFREDO JOSE RAMOS, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA RAMONA RAMOS; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada Dayanna Brito, quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado ante este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: acuso formalmente al ciudadano ALFREDO JOSE RAMOS, por los hechos que ocurrieron en fecha 11-09-2010 siendo las 6:30 PM fue aprehendido por funcionarios adscritos al IAPES, el ciudadano el ciudadano Alfredo José Ramos quien fue denunciado por la ciudadana Silvia Ramona Ramos quien es su madre, ya que el mismo la golpeó en la cara, en el pecho y en la espalda, le dijo grosería y que ojala se muera, así mismo manifestó la víctima que se siente nerviosa. Ciudadana Juez, considera el Ministerio Público, que la conducta desplegada por el hoy imputado, encuadra en la calificación jurídica de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA RAMONA RAMOS, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado de autos, los cuales rielan 34 al 39 de la presente causa, razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en la presente causa. Igualmente la referida representación Fiscal solicita se decreta el Sobreseimiento en la presente causa, en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que no se practicó el examen médico legal psiquiátrico, para determinar la lesión psicológica, conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal penal. Finalmente solicito se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se me expida copia simple del acta es todo.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez instruye al imputado ALFREDO JOSE RAMOS, con respecto al precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: No deseamos declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien expone: esta defensa solicita al tribunal no admita la acusación en contra de mi defendido por no cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en caso de un eventual juicio oral y público, esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del código orgánico procesal penal. Solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos: Como Punto Previo: Se decreta el Sobreseimiento, en la presente causa, en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que no se practicó el examen médico legal psiquiátrico, para determinar la lesión psicológica, conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal penal, y presentada como ha sido la Acusación Fiscal, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 11-09-2010 siendo las 6:30 PM fue aprehendido por funcionarios adscritos al IAPES, el ciudadano el ciudadano Alfredo José Ramos quien fue denunciado por la ciudadana Silvia Ramona Ramos quien es su madre, ya que el mismo la golpeó en la cara, en el pecho y en la espalda, le dijo grosería y que ojala se muera, así mismo manifestó la víctima que se siente nerviosa; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado ALFREDO JOSE RAMOS, de 51 años de edad, cédula de identidad N° 5698926, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-03-59, casado, taxista, Residenciado en los tejados, hacia la avda. Cancamure, frente a la posada El capitán, calle 2, casa N° 106-B, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA RAMONA RAMOS. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra del Orden Público; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Imputado ALFREDO JOSE RAMOS, de 51 años de edad, cédula de identidad N° 5698926, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-03-59, casado, taxista, Residenciado en los tejados, hacia la avda. Cancamure, frente a la posada El capitán, calle 2, casa N° 106-B, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA RAMONA RAMOS, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 11-09-2010 siendo las 6:30 PM fue aprehendido por funcionarios adscritos al IAPES, el ciudadano el ciudadano Alfredo José Ramos quien fue denunciado por la ciudadana Silvia Ramona Ramos quien es su madre, ya que el mismo la golpeó en la cara, en el pecho y en la espalda, le dijo grosería y que ojala se muera, así mismo manifestó la víctima que se siente nerviosa, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En lo que respecta al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se practicó el examen médico legal psiquiátrico, para determinar la lesión psicológica, en consecuencia se declara con lugar el pedimento hecho por la representante del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 34 al 39, ambos inclusive, del presente asunto. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado ALFREDO JOSE RAMOS, manifestó: “me acojo al mismo, por lo que admito los hechos para la suspensión del proceso”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÙBLICA QUINTA, quien expone: considera esta defensa que se acuerde la suspensión del proceso a mi defendido. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “No hago oposición a la suspensión del proceso”. Es todo.-. En este estado este Tribuna Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al acusado ALFREDO JOSE RAMOS, de 51 años de edad, cédula de identidad N° 5698926, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-03-59, casado, taxista, Residenciado en los tejados, hacia la avda. Cancamure, frente a la posada El capitán, calle 2, casa N° 106-B, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA RAMONA RAMOS, UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano ALFREDO JOSE RAMOS. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado ALFREDO JOSE RAMOS. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARLOS HENRIQUEZ