REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002956
ASUNTO : RP01-P-2012-002956
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, quien le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, en perjuicio de los ciudadanos Mario José Cabello Franco, Carlos Enrique Guzmán Romero y la adolescente Yilia del Carmen Astudillo Gutiérrez, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de El Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de Jean Luís Pérez Evaristo, y a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL BALNCA CHACON, JHOAN ANTONIO PERNIL CORTEZ, JOSE DAVID GUTIERREZ MONTAÑEZ, ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ y JOSE GREGORIO MOTA CHACON, por la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, en perjuicio de los ciudadanos Mario José Cabello Franco, Carlos Enrique Guzmán Romero y la adolescente Yilia del Carmen Astudillo Gutiérrez, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. Magllanyts Briceño, quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Mario José Cabello Franco, Carlos Enrique Guzmán Romero y la adolescente Yilia del Carmen Astudillo Gutiérrez, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Jean Luís Pérez Evaristo y a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL BALNCA CHACON, JHOAN ANTONIO PERNIL CORTEZ, JOSE DAVID GUTIERREZ MONTAÑEZ, ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ y JOSE GREGORIO MOTA CHACON, por la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación al articulo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Mario José Cabello Franco, Carlos Enrique Guzmán Romero y la adolescente Yilia del Carmen Astudillo Gutiérrez. Ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 11/06/2012 siendo aprox. las 2:00 AM cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que luego de haber recibo llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informado que en el Ambulatorio de El Peñón de esta ciudad se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, por lo que se traslada comisión a bordo de una unidad furgoneta hacia la dirección antes mencionada con el fin de realizar todas las diligencia urgentes y necesarias que conllevan al esclarecimiento del presente caso. Ya en el referido centro asistencial fueron recibidos por una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien en conocimiento de la presencia de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas manifestaron que siendo las 12:00 PM del día 11/06/2012 ingresaron al referido Ambulatorio tres personas presentando heridas por el paso de proyectiles lanzados por un arma de fuego, procedentes del Bar Las Mercedes de El Peñón identificados mediante familiares de la siguiente manera MARIO JOSE CABELLO FRNACO, CARLOS ENRIQUE GUZMAN ROMERO y la adolescente YILIAN DEL CARMEN ASTUDILLO y también que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUZMAN ROMERO y la adolescente YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIERREZ fueron trasladados al hospital central de esta ciudad pero que murieron en el trayecto. Seguidamente fueron conducidos a la sala de quirófano del referido Ambulatorio donde se hallaba el cuerpo del occiso MARIO JOSE CABELLO FRANCO; practicándose la remoción del cadáver embarcándolo en la furgoneta y trasladándolo a la morgue del hospital central de esta ciudad. Seguidamente se trasladaron al Bar Las Mercedes a fin de practicar la inspección técnica al sitio del suceso y sostuvieron entrevista con una persona que se identificó como MIRTHA DEL VALLE ACUÑA SALAZAR indicando ser la dueña de la referida tasca pero que desconoce los hechos que se suscitaron frente al mismo, por lo que dichos funcionarios se retiraron a la morgue del SAHUAPA a los fines de realizar inspección técnica a los cuerpos sin vida de los ciudadanos MARIO JOSE CABELLO FRNACO, CARLOS ENRIQUE GUZMAN ROMERO y la adolescente YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIERREZ. Seguidamente se dirigieron a la sede del comando policial de Brasil en virtud que se encontraban los familiares de las víctimas debido a que funcionarios de ese puesto policial detuvieron a los presuntos autores del hecho delictivo. Una vez en dicho comando policial fueron recibido por el oficial agregado JAIME CORREA manifestando que efectivamente funcionarios de la brigada motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre lograron la captura de los autores del hecho a momentos de haberse cometido el delito logrando la detención flagrante, así como también que los mismos fueron detenidos a bordo de un vehiculo marca Chevrolet modelo Aveo color gris palcas AF572VA y que responden a los siguientes datos filiatorios YLBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, ISRAEL GUTIEREZ MOENTAÑO, JOSE DAVID GUTIERREZ MONTAÑEZ, EDUARDO RAFAEL BLANCO CHACON, JHOAN ANTONIO FEMRIN CORTEZ y el adolescente JEAN LUIS PEREZ EVARISTO. De igual manera les comunicaron que fueron entrevistados como testigos la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CORTEZ URRIETA quien manifestó ser hermana del occiso MARIO JOSE CABELLO FRANCO e indicó que estaba presente para el momento que YLBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, utilizando un arma de fuego tipo pistola comenzara a disparar en contra de su hermano y sus amigos CARLOS ENRIQUE GUZMAN ROMERO y YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIERREZ para huir en un carro marca Chevrolet marca Aveo junto a otros sujetos que detuvo la policía y el ciudadano JOSE FELICIANO GUZMAN ROMERO quien funge como testigo presencial del hecho quien manifestó haber estado presente para el momento en que su hermano sostenía un intercambio de palabras con las personas detenidas con la policía del estado y luego una de ellas utilizando su arma de fuego comenzara a realizar disparos en contra de su hermano y de otros amigos que se encontraban en el lugar del hecho. En el referido procedimiento se le incautó a YLBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola color negra marca zamorano calibre 9 mm serial 897AAB con la cual se presume que se cometiera el hecho, teléfonos celulares y uno de ellos marca Samsung el cual tiene un contenido que dice “mano empréstame la bala ahí que vamos a matar a uno por ahí dime no me dejes mal” y un vehiculo marca Chevrolet modelo Aveo color gris palcas AF572VA en el cual lograron huir luego de cometer el hecho. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Mario José Cabello Franco, Carlos Enrique Guzmán Romero y la adolescente Yilia Del Carmen Astudillo Gutiérrez, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Jean Luís Pérez Evaristo y EDUARDO RAFAEL BALNCA CHACON, JHOAN ANTONIO PERNIL CORTEZ, JOSE DAVID GUTIERREZ MONTAÑEZ, ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ y JOSE GREGORIO MOTA CHACON, por la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación al articulo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Mario José Cabello Franco, Carlos Enrique Guzmán Romero y la adolescente Yilia Del Carmen Astudillo Gutiérrez. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Pido copia simple del acta. Es todo.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa.
Se le concede la palabra al imputado EDUARDO RAFAEL BLANCO CHACON quien manifestó: No quiero declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Se le concede la palabra al imputado JHOAN ANTONIO PERNIL CORTEZ quien manifestó: No quiero declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Se le concede la palabra al imputado YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT quien manifestó: No quiero declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Se le concede la palabra al imputado JOSE DAVID GUTIERREZ MONTAÑEZ quien manifestó: No quiero declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Se le concede la palabra al imputado ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ quien manifestó: No quiero declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Se le concede la palabra al imputado JOSE GREGORIO MOTA CHACON quien manifestó: No quiero declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Hernán Ortiz, quien manifestó: ”una vez analizado el contenido de las actas procesales así como la solicitud Fiscal esta Defensa solicita al Tribunal se sirva desestimar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en la personas de mis defendidos EDUARDO RAFAEL BALNCA CHACON y JOSE GREGORIO MOTA CHACON dado que en contraposición a lo afirmado por el Ministerio Público quien imputa el delito de COMPLICES NECESARIOS DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA afirmando que se encuentran lleno el numeral 2 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal por que según los Funcionarios aprehensores del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre sin testigo alguno considera el Ministerio Público que por el simple hecho de que los Funcionarios policiales presuntamente detuvieron a mis defendidos en un vehiculo estos son merecedores de la privación de libertad y por un delito tan grave como el de COMPLICES NECESARIOS DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA; se pregunta la Defensa bajo que circunstancia ello coadyuvaron a la comisión del delito y fueron cómplices necesarios según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal; mas aun las actas procesales todos los testigos en su mayoría son referenciales. No ha peligro de obstaculización por que ya declararon y consta en las actas y ninguno señala a mis defendido en los hechos. Ningún testigo señala a mis defendidos en la comisión del hecho punible. Bajo estas débiles bases aun cuando estamos en presencia de un comicios mis defendido no son acreedores de la precalificación del Ministerio Público, son acreedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto se investigue su presunta participación. Mis defendidos no tienen registros policiales y tienen arraigo en esta ciudad y decir que hay peligro de fuga es decir que ellos ya son culpables y todos sabemos que sobre ellos pena la presunción de inocencia. Mi solicitud es una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para mis defendidos de cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
Se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Eloy Rengel, quien manifestó: “ciudadana juez en carácter de defensor de los ciudadanos YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, JHOAN ANTONIO PERNIL CORTEZ, JOSE DAVID GUTIERREZ MONTAÑEZ, ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ y JOSE GREGORIO MOTA CHACON, observa esta Defensa que el 250 del Código Orgánico Procesal Penal al cual hizo referencia la Fiscal del Ministerio Público en caso de estar configurado se puede solicitar la privación de libertad pero dicho articulo contiene 3 numerales los cuales deben ser configurados todos para que se decrete la misma y considero que el Ministerio Público no ha señalado la conducta típica o atípica por la cual pretende que ud ciudadana juez prive de libertad a mis defendidos. El Ministerio Público narra unas circunstancia que mi persona desconoce por que se aparata del criterio y declaraciones de los testigos presénciales según el Ministerio Público y si analizamos las actas de entrevistas todos son contestes en afirmar que le participaron que hubo una circunstancia que sucedieron en el Bar las Mercedes pero en ningún momento señalan la participación individual de cada una de estas personas. Para privar a una personas que debe ser procesada debe ser investigada considero que ha sido acelerado la solicitud del Ministerio Público ya que no existe un testigo presencie que manifieste la actitud colectiva o individual de los imputados de autos. Uno de los testigos manifiesta que la persona que le dio muerte a su hermano es Carlos. No existe un testigo presencial que señale la supuesta llegada y huida de cada una de estas personas para imputar el delito de COMPLICES NECESARIOS DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA. En relación a YLBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT mi cliente se identifica con los Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre como Funcionarios de la Policial Municipal y es por ello que existe un arma de fuego y no existe ninguna experticia sobre el arma. No existe a criterio de esta Defensa la posibilidad de un reconocimiento en rueda de individuos ya que ninguno de los testigos ha sido conteste en describir las características fisonómicas de estas personas. Lo ajustado a derecho es que el Ministerio Público solicitara la libertad sin restricciones de estas personas pero entendiendo que es una situación delicada donde fallen tres individuos puede entender la Defensa que no ha habido ningún tipo de responsabilidad no hay señalamiento directo no hay reconocimiento no hay prueba técnica ni científica mal podría entenderse la existencia del porte ilícito de arma ya que el arma que cargaba era el arma de reglamento y en consecuencia considero que ya que el Ministerio Público tiene mas de 6 meses para investigar lo mas ajustado a derecho es que se acoja la solicitud de la Defensa y se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que considera la Defensa que no están configurados los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe peligro de fuga ni de obstaculización y no existen suficientes elemento de convicción. El Ministerio Público tendrá la colaboración de estos defensores en la investigación de los hechos a fin de esclarecer los mismos. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 11/06/2012; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, pueden ser autores o partícipes del hecho investigado por el Ministerio Público; elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Al folio 1, cursa trascripción de novedad donde se deja constancia de la llamada radiofónica recibida de parte del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre informado del ingreso de tres personas carentes de signos vitales en el CDI del Peñón. A los folio 2, 3 y 4, cursa acta de investigación penal de fecha 11/06/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la detención de los imputados de autos. Al folio 5, riela inspección N° 1805 de fecha 11/06/2012 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio de los hechos. A los folios 6 y 7, cursa inspección N° 1806 de fecha 11/06/2012 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la morgue del hospital central de esta ciudad sitio donde se encuentran los cuerpos sin vida de las víctimas en el presente asunto MARIO JOSE CABELLO FRNACO, CARLOS ENRIQUE GUZMAN ROMERO y la adolescente YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIERREZ. A los folios 8 y 9, cursa registros de cadenas de custodias de evidencias físicas realizados a las evidencias colectadas en el procedimiento. Al folio 12, riela acta de entrevista rendida por la ciudadana ORIANA CAROLINA GUZMAN ROMERO en su condición de hermana del occiso CARLOS ENRIQUE GUZMAN ROMERO y prima del occiso MARIO JOSE CABELLO FRNACO. Al folio 13, cursa certificado de defunción del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUZMAN ROMERO. Al folio 14, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MAYRE DEL VALLE CABELLO FRANCOA en su condición de hermana del occiso MARIO JOSE CABELLO FRNACO. Al folio 15, riela certificado de defunción del ciudadano MARIO JOSE CABELLO FRNACO. Al folio 16, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE FELICIANO GUZMAN ROMERO quien es testigo presencial de los hechos y hermano del occiso CARLOS ENRIQUE GUZMAN ROMERO. Al folio 17, riela acta de entrevista rendida por la ciudadana YHOANNY MARIA GUTIERREZ quien es madre de la occisa YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIERREZ. Al folio 18, riela certificado de defunción de la ciudadana YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIERREZ. Al folio 29, cursa memorando N° 9700-174- SDC-1301 de fecha 11/06/2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que los ciudadanos MARIO JOSE CABELLO FRNACO, CARLOS ENRIQUE GUZMAN ROMERO y la adolescente YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIERREZ, no presentan registros policiales. Al folio 30, riela memorando N° 9700-174- SDC-1302 de fecha 11/06/2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que los imputados YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ, JOSE DAVID GUTIERREZ MONTAÑEZ y JHOAN ANTONIO PERNIL CORTEZ no presentan registros policiales y el imputado EDUARDO RAFAEL BALNCA CHACON presenta registros policiales por el delito de porte ilícito de arma de fuego y de drogas. Al folio 32, cursa examen medio legal N° 162-1962 de fecha 11/06/2012 practicado por experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a JEAN LUIS PEREZ EVARISTO quien fue el adolescente que resulto detenido junto a los imputados de autos. Al folio 35, cursa acta de investigación de fecha 11/06/20112 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos. Al folio 36, cursa acta de entrevista rendida ante el Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre por el ciudadano JOSE FELICIANO GUZMAN ROMERO quien es testigo presencial de los hechos y hermano del occiso CARLOS ENRIQUE GUZMAN ROMERO. Al folio 37, riela acta de entrevista rendida ante el Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CORTEZ URRIETA quien es testigo presencial de los hechos. A los folios 48 y 49, cursa acta de investigación penal de fecha 11/06/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones así como de los detenidos de autos. A los folio 50, 51, 52 y 53 cursan registros de cadena de custodia de evidencias físicas practicados a las evidencias colectadas. Al folio 56, cursa experticia de reconocimiento legal N° 297 de fecha 11/06/2012 practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a evidencia colectada. Considerando quien aquí decide que se encuentran materializados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado para el ciudadano YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Mario José Cabello Franco, Carlos Enrique Guzmán Romero y la adolescente Yilia Del Carmen Astudillo Gutiérrez, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Jean Luis Pérez Evaristo y para los ciudadanos EDUARDO RAFAEL BALNCA CHACON, JHOAN ANTONIO PERNIL CORTEZ, JOSE DAVID GUTIERREZ MONTAÑEZ, ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ y JOSE GREGORIO MOTA CHACON, por la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación al articulo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Mario José Cabello Franco, Carlos Enrique Guzmán Romero y la adolescente Yilia Del Carmen Astudillo Gutiérrez. Igualmente, está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse de acuerdo a la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, así mismo, dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, venezolano, nacido en fecha 18/01/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344.379, hijo de Gilda Betancourt y Alberto Cortez, soltero, de oficio funcionario de la policía municipal, residenciado en la Urbanización La Llanada, Avenida Principal, Sector 2, Casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de habitación: 0293-808.60.33, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Mario José Cabello Franco, Carlos Enrique Guzmán Romero y la adolescente Yilia Del Carmen Astudillo Gutiérrez, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Jean Luís Pérez Evaristo y EDUARDO RAFAEL BALNCA CHACON, venezolano, nacido en fecha 09/11/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.373, hijo de Raiza Cahcón y Jhonny Blanca, soltero, de oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 2, Vereda 3, Casa Nº 23, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de habitación:0293-418.39.38, JHOAN ANTONIO PERNIL CORTEZ, venezolano, nacido en fecha 07/12/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.366, hijo de Maria Cortez y Antonio Pernil, soltero, de oficio obrero, residenciado en Urbanización los Chaguaramos, Calle Los Samanes, Casa N° 195, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de habitación: 0293-416.64.60, JOSE DAVID GUTIERREZ MONTAÑEZ, venezolano, nacido en fecha 23/07/1990, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.347.945, hijo de Gonzalo Gutiérrez y Natividad Montañez, soltero, de oficio comerciante, residenciado en Urbanización los Chaguaramos, Calle Los Araguaney, Casa Nº 45, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de habitación: 0293-643.37.24, ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ, venezolano, nacido en fecha 30/01/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.223.587, hijo de Gonzalo Gutiérrez y Natividad Montañez, soltero, de oficio estudiante, residenciado en Urbanización los Chaguaramos, Calle Los Araguaney, Casa Nº 45, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de habitación: 0293-643.37.24; y JOSE GREGORIO MOTA CHACON, venezolano, nacido en fecha 23/09/1982, de 2 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.576.229, hijo de José Gregorio Mota y Iraida Cachón, soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Bebedero, Calle 4, Casa N° 10, por la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación al articulo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Mario José Cabello Franco, Carlos Enrique Guzmán Romero y la adolescente Yilia Del Carmen Astudillo Gutiérrez. Todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde a los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En este estado el Defensor Privado Abg. Eloy Rengel solicita la palabra y expone: ejerzo formal recurso de revocación de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal solicitándole con el mayor respeto a la juez de este Tribunal que analice detenidamente las circunstancia en las cuales fueron expresadas de forma detallada por los abogado Hernán Ortiz y mi persona en virtud de que una vez esbozada mi exposición la ciudadana juez no tuvo no menos ni cinco minutos cuando ya tuvo la decisión, circunstancia esta alarmante para mi persona esto sin animo de ofender la integridad de quien aquí imparte justicia pero como Defensa técnica debo alegar en pro de mis defendidos que se le respeten sus derechos constitucionales los cuales están establecidos en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela porque en sala la respetable juez en ningún momento ha analizado y ha fundamentado el por que se acoge al criterio del Ministerio Público no haciendo en ningún momento algún gesto de pretender fundamentar la decisión, simplemente lo que hubo fue una acogencia en menos de dos minutos y señalándole a mis auspiciados o en todo caso procesados sobre la acogencia de la solicitud Fiscal, en ese sentido solicito de igual forma que una vez revisada y reconsiderada la misma se detenga en pensar por algún momento que uno de mis representado identificado como YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT es Funcionarios activo de la policía municipal y que considere las circunstancias carcelarias por la cual atravesando en esta jurisdicción que es de conocimiento del Tribunal y de no saberlo le hago de su conocimiento que esta comprendido en banda y de subir a un Funcionario activo y su vida correrá peligro y la responsabilidad a ud de cualquier circunstancia que le pueda ocurrir en virtud que a pesa de cualquier decisión se encuentra la vida en riego de mi representado y el derecho a la vida es un principio elemental de igual forma es importante resaltar que al entrar en esta sala de audiencia del este circuito judicial penal sorprendida la Defensa por supuesto irrespetando el 86 del Código Orgánico Procesal Penal se encontraba la Fiscal del Ministerio Público y con el conocimiento propio de la juez de este Tribunal explicando y señalando y argumentando circunstancias los cuales no son principios al respeto a las partes y al debido proceso por lo que solicito revise el pronunciamiento hecho. Pido copia certificada de la presente decisión. Es todo.
En este estado se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: El Ministerio Público mantiene la solicitud realizada en la audiencia de presentación considera el Ministerio Público que si están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo explico en su oportunidad y pido se verifiquen bien las actuaciones ya que en las mismas si hay testigos presénciales no como lo pretende hacer ver la Defensa erróneamente y que se mantenga el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad. insiste el Ministerio Público que estamos en fase de investigación y nada que en aras de garantizar las resulta de esa investigación y aunado a que se encuentra llenos los extremos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos. El Ministerio Público difiere de los argumentos planteados por este defensores virtud de que emergen de las actuaciones que presenta el Ministerio Público fundados y serios elementos de convicción que acreditan la presunta comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público como lo son a los ciudadanos YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, y EDUARDO RAFAEL BALNCA CHACON, JHOAN ANTONIO PERNIL CORTEZ, JOSE DAVID GUTIERREZ MONTAÑEZ, ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ y JOSE GREGORIO MOTA CHACON, por la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación al articulo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Mario José Cabello Franco, Carlos Enrique Guzmán Romero y la adolescente Yilia Del Carmen Astudillo Gutiérrez. Es todo.
En este estado solicita la palabra el Defensor Privado ABG. HERNAN ORTIZ quien expone: En nombre y representación de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL BLANCO CHACON y JOSE GREGORIO MOTA CHACON, de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta a este Tribunal revisar al decisión que dicto nuevamente y examinar la misma a los fines de pronunciar una distinta si a bien haya lugar esta Defensa ejerce tal recurso primero por que no escucho la fundamentación bajo la cual el Tribunal acoge la figura de COMPLICES NECESARIOS DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA por parte de mis dos defendidos mas aun existe tal exabrupto estando nosotros los presentes en sala en presencia de dos imputaciones distintitas y si el Ministerio Público afirma que presuntamente uno de los imputados fue el que disparo en contra de los occisos como va a existir la figura de cómplice necesario su hay un autor. Revise las actuaciones para que vea que todos los testigos son referenciales. El recurso lo ejerzo en virtud que la orden que el Tribunal emitió en contra de mis defendido son infractores primario y que ud atendiendo a una solicitud y pretende llevarlos al internado judicial penal a sabiendas que estas personas quedarían como procesados. Estas personas deben quedar en depósito de la policía del estado. Mis defendido son merecedores de una medida cautelar y que los mismos en caso de decretarse una privación de libertad se mantengan en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Es todo.
En este estado se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: No entiendo por que se empeña la Defensa en decir que el segundo tipo penal atribuido por el Ministerio Público no tiene su razón. De las actuaciones se desprende que el vehiculo en cual fueron detenidos sus auspiciados es el mismo vehiculo en cual llego el ciudadano YLBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT al sitio de los hechos y en el mismo vehiculo huye del lugar siendo detenido en flagrancia todos a bordo del vehiculo. Corresponde a esta vindicta pública terminar la fase de investigación que apenas inicia a los fines de completar la misma, para ello el Ministerio Público en audiencia de presentación explano sus fundamentos serios bajo los cuales sustenta la privación judicial preventiva de libertad de estos ciudadanos. Considera el Ministerio Público que la decisión del Tribunal esta ajustada a derecho y debe mantenerse, toda esta en las actuaciones, el Ministerio Público no ha dicho nada distinto a los que esta allí. Es todo.
En este estado este Tribunal, en virtud del recurso de revocación interpuesto por los Defensores Privados este Tribunal lo declara improcedente por cuanto el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal es claro en señalar que el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, por lo que los Defensores Privados podrán a todo evento optar con el recurso correspondiente. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal mantiene su decisión y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, venezolano, nacido en fecha 18/01/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344.379, hijo de Gilda Betancourt y Alberto Cortez, soltero, de oficio funcionario de la policía municipal, residenciado en la Urbanización La Llanada, Avenida Principal, Sector 2, Casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de habitación: 0293-808.60.33, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Mario José Cabello Franco, Carlos Enrique Guzmán Romero y la adolescente Yilia Del Carmen Astudillo Gutiérrez, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Jean Luis Pérez Evaristo y EDUARDO RAFAEL BALNCA CHACON, venezolano, nacido en fecha 09/11/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.237.373, hijo de Raiza Cahcón y Jhonny Blanca, soltero, de oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 2, Vereda 3, Casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de habitación:0293-418.39.38, JHOAN ANTONIO PERNIL CORTEZ, venezolano, nacido en fecha 07/12/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.574.366, hijo de Maria Cortez y Antonio Pernil, soltero, de oficio obrero, residenciado en Urbanización los Chaguaramos, Calle Los Samanes, Casa N° 195, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de habitación: 0293-416.64.60, JOSE DAVID GUTIERREZ MONTAÑEZ, venezolano, nacido en fecha 23/07/1990, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.347.945, hijo de Gonzalo Gutiérrez y Natividad Montañez, soltero, de oficio comerciante, residenciado en Urbanización los Chaguaramos, Calle Los Araguaney, Casa N° 45, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de habitación: 0293-643.37.24, ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ, venezolano, nacido en fecha 30/01/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.223.587, hijo de Gonzalo Gutiérrez y Natividad Montañez, soltero, de oficio estudiante, residenciado en Urbanización los Chaguaramos, Calle Los Araguaney, Casa N° 45, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de habitación: 0293-643.37.24; y JOSE GREGORIO MOTA CHACON, venezolano, nacido en fecha 23/09/1982, de 2 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.576.229, hijo de José Gregorio Mota y Iraida Cachón, soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Bebedero, Calle 4, Casa N° 10, por la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación al articulo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Mario José Cabello Franco, Carlos Enrique Guzmán Romero y la adolescente Yilia Del Carmen Astudillo Gutiérrez. Todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde a los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Ahora bien, en relación al pedimento del Defensor Privado Abg. Eloy Rengel en cuanto sitio de reclusión este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado en lo que respecta al imputado YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT y en tal sentido se acuerda librar boleta de encarcelación para el imputado YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT dirigida al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre lugar donde quedara recluido a la orden de este Tribunal.
Declarándose sin lugar lo solicitado por los Defensores Privados en cuanto al cambio de sitio de reclusión para los demás imputados, por lo que se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al internado judicial para los imputados EDUARDO RAFAEL BALNCA CHACON, JHOAN ANTONIO PERNIL CORTEZ, JOSE DAVID GUTIERREZ MONTAÑEZ, ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ y JOSE GREGORIO MOTA sitio donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre a los fines que traslade a los imputados EDUARDO RAFAEL BLANCO CHACON, JHOAN ANTONIO PERNIL CORTEZ, JOSE DAVID GUTIERREZ MONTAÑEZ, ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ y JOSE GREGORIO MOTA CHACON hasta la sede del internado judicial. Líbrese oficio al director del internado judicial a los fines que reciba en calidad de detenidos a los imputados EDUARDO RAFAEL BLANCO CHACON, JHOAN ANTONIO PERNIL CORTEZ, JOSE DAVID GUTIERREZ MONTAÑEZ, ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ y JOSE GREGORIO MOTA resguardándoles su integridad física. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Remítanse en su oportunidad, adjunto con oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda con lugar la solicitud de copia certificada realizada por el Defensor Privado Abg. Eloy Rengel debiendo este realizar lo conducente ante la secretaría del Tribunal a los fines de su reproducción. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase
JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARLOS HENRIQUEZ