REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002950
ASUNTO : RP01-P-2012-002950
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
CONFIRMACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO MIRABAL OTERO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA GARCIA MARCANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANNA BRITO SALAYA, expresó oralmente, quien ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que fueren impuestas en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO MIRABAL OTERO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GABRIELA GARCIA MARCANO, y que de la misma forma de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la señalada Ley, se imponga al imputado la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 3 del referido artículo 87. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha diez (10) de junio de dos mil doce (2012), cuando el ciudadano imputado de autos en horas de la tarde aproximadamente a las 4:30 de la tarde, durante una discusión agarro a la ciudadana GABRIELA GARCIA MARCANO quien es su esposa, y le dio golpes en el pecho y trató de ahorcarla; por lo que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas siendo las 10:30 de la noche dando cumplimiento a las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la presente causa se trasladan hacia la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Manzana I-1, Calle 10, Casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad de realizar inspección técnica así como ubicar y aprehender al imputado de autos. Una vez en el sitio y al hacer varios llamados a la puerta principal fueron atendidos por un ciudadano el cual resultó ser la persona requerida por la comisión a quien luego de identificarse como funcionarios policiales y considerando la comisión del hecho punible dentro del lapso de flagrancia procedieron a notificarle conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que iba a quedar detenido, haciéndole saber sus derechos y garantías constitucionales conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Al practicarle la revisión corporal no se le incautó evidencia de interés criminalístico, siendo posteriormente trasladado a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento especial y se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Impuesto al imputado RAFAEL EDUARDO MIRABAL OTERO, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere lo hará voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y quien manifestó querer declarar y expuso: “esto es un caso que me preocupa porque nada de lo que se dice allí es cierto, nosotros tenemos un conflicto, pero no hubo ninguna agresión de mi parte, fue ella quien me agarró por los brazos y me dio en la cara, mas bien yo tengo un dedo fracturado, yo la tomé como defensa por el cuello y la agarré por la camisa y la logré sacar del cuarto, lo que pienso también es que actualmente como pasamos por un problema de divorcio aunque no se ha hablado nada en concreto incluso yo hablé con el Abogado de ella, pero esto es premeditado, porque su Abogado me dijo que debía salir de la casa, toda esta situación que veo es lo que me preocupa, esto es preparado, todo esto es un plan, y si yo firmé las medidas chévere, me voy, pero hasta eso allá en PTJ fue manipulado, no se si ella tiene conocidos allá, a mi lo que me preocupa son los hijos”. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Omaira Guzmán quien expuso: “Oída la solicitud fiscal, esta defensa no hace oposición a la solicitud de ratificación e imposición de las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia, toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación, habida cuenta que la finalidad de estas medidas es la protección a la mujer en su calidad de débil jurídico. Solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.
DECISION
El Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud que los hechos son de fecha diez (10) de junio de dos mil doce (2012). Asimismo surgen suficientes elementos de convicción a saber: al folio 1 y su vuelto, cursa denuncia interpuesta por la ciudadana GABRILEA ALESSANDRA MARCANO GARCIA quien funge como victima en la presente causa y donde explana la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 2, riela informe medico a nombre de la victima en el presente asunto expedido por el S.A.H.U.A.P.A., en donde se observa que la victima en el presente asunto ingresa a dicho centro de salud presentando múltiples traumatismos torácico y a nivel de cuello. Al folio 6 y su vuelto, cursa inserta acta de investigación penal de fecha diez (10) de junio de dos mil doce (2012) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 8 cursa acta de medidas de protección y seguridad impuestas contra el imputado de autos ya favor de la victima en el presente asunto. Al folio 10, riela examen medico legal Nº 162-1955 de fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012)realizado a la victima en el presente asunto que arroja lo siguiente fecha de suceso diez (10) de junio de dos mil doce (2012), fecha de evaluación once (11) de junio de dos mil doce (2012), refiere disfagia y dolor a nivel de cara anterior de cuello, maxilar inferior que limita la apertura bucal, tórax anterior y brazo izquierdo, relacionado con evento traumático sin lesión de interés medico legal a calificar, asistencia medica por un día, tiempo de curación e incapacidad por ocho días, secuelas no. Al folio 11, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-1299 de fecha diez (10) de junio de dos mil doce (2012) expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se observa que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que este Tribunal en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide que de las actas cursantes al expediente e indicados anteriormente constituyen ciertamente elementos que permiten a la representación fiscal imputar al ciudadano RAFAEL EDUARDO MIRABAL OTERO, del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en la ley que rige la materia, por lo que deviene como solicitud de ese despacho la ratificación e imposición de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas al mismo al momento de la aprehensión, lo que se declara con lugar tomando en consideración que con la ley especial se persigue la protección de la integridad física y moral de la mujer, evitando de esta forma que las mismas puedan ser victimas de algún tipo de agresión, y considerando que las medidas de protección en el presente caso son suficientes para garantizar los fines del presente proceso. Y así se decide. Por todos estos motivos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y DECRETA LA RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el órgano aprehensor contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO MIRABAL OTERO, venezolano, nacido en fecha 18/04/1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.623.810, de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero civil, hijo de Rafael Mirabal y Lavinia Otero, residenciado en la urbanización Nueva Toledo, Calle 10, Manzana “i”, N° 26; TLF: 0414-3191431-, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GABRIELA ALESSANDRA MARCANO GARCIA, contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De la misma manera y de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley especial le impone de la medida prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley in comento, consistente en: 3.- La salida del presunto agresor de la vivienda común independientemente de su titularidad sobre la misma. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del ciudadano RAFAEL EDUARDO MIRABAL OTERO, desde la misma sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, el imputado aporta como su nuevo domicilio a los fines de eventuales citaciones o notificaciones, la siguiente: Urbanización el Bosque, Calle las Cayenas, Manzana “M”, N° 19. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase
JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARLOS HENRIQUEZ