REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002948
ASUNTO : RP01-P-2012-002948
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALIS JOSE PADRON SUAREZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó oralmente: Coloco a su disposición al ciudadano ALIS JOSE PADRON SUAREZ, venezolano, de nacido en fecha 2004-1990, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344.239, de estado civil soltero, sin oficio , hijo de Delmaris Suárez y Alis Padrón, residenciado en la Parroquia Aricagua, final Calle Las Flores, Casa Nº 03, a 50 metros del PDVAL, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, suficientemente identificado en actas, a los fines que se individualizado como imputado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 10/06/2012 cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial Montes de la Coordinación Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre siendo las 10:40 PM del día 10/06/2012 se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia Aricagua del Municipio Montes y cuando se trasladaban por la Calle Navarro específicamente frente de la cancha, Sector El Merey, avistaron a un ciudadano a quien le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales tal como lo establece el articulo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al ciudadano que se le realizaría revisión corporal conforme a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano en cuestión el cual vestía para ese momento una gorra de color roja con blanco con un logotipo de color negro en el medio de la parte delantera, una chemise color azul clara, un pantalón bermudas de color blanco con rayas negras por los costados, zapatos deportivos color azul y negro marca adidas, al cual se le encontró en su poder en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tipo bermudas que vestía una media color azul con negra y rayas gris con blanca y en su interior se encontraban varios envoltorios especificados de la siguiente manera: cuatro envoltorios en bolsa plástica de raya amarillo y negra amarrada con hilo de coser de color negro, contentiva en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente la droga denominada cocaína; cuatro envoltorios en papel aluminio, contentivos de una sustancia dura de color blanco, presuntamente la droga denominada crack; y un envoltorio de tamaño regular en bolsa plástica amarrado con hilo de coser de color negro, contentivo de un residuo vegetal presuntamente droga denominada marihuana y en el bolsillo delantero del lado izquierdo del mismo pantalón bermudas se le encontró la cantidad de Bs. 36,00 en billetes de diferentes denominaciones y de curso legal en el país, los cuales se especifican de la siguiente manera: dos billetes de Bs. 10,00 seriales L 03021538 y J 05183937; dos billetes de Bs. 5,00 seriales H 78366647, G 20400782; tres billetes de Bs. 2,00 seriales G 20050123, G20107164 y F 38503518 dicho dinero presuntamente proveniente de la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Seguidamente le notificó al referido ciudadano el motivo de su detención, fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladado al comando donde quedó identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciudadana Juez, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el requisito previsto en el numeral 3 del referido artículo, al no encontrarse cubiertos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, solicita esta representación fiscal se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3. Asimismo en este acto solicito, se califique la aprehensión de las imputadas en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Impuesto al imputado, quien se identificó como ALIS JOSE PADRON SUAREZ; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo y expuso: “yo estaba sentado en una esquina a partir de eso como ala a diez y media y también habían varias personas aparte de mi, bueno llego el procedimiento de los policías en motos y empezaron a revisar y quitar loa zapatos y ahí cerca de un matorral consiguieron una media como yo estaba cerca de ese lugar los policías estaban diciendo que era mió”. Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado quien expuso: esta defensa oída como ha sido a la representación fiscal no se opone a la solicitud de medida cautelar. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos ALIS JOSE PADRON SUAREZ, venezolano, de nacido en fecha 2004-1990, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.344.239, de estado civil soltero, sin oficio , hijo de Delmaris Suárez y Alis Padrón, residenciado en la Parroquia Aricagua, final Calle Las Flores, Casa Nº 03, a 50 metros del PDVAL, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2 y su vuelto, corre inserta acta policial de fecha 11/06/2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Montes de la Coordinación Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y practican la detención del imputado de autos así como de la incautación de las sustancias. Del los folios 6 al 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado a las evidencias colectadas tales como: una media color azul con negra y rayas gris con blanca; cuatro envoltorios en bolsa plástica de raya amarillo y negra amarrada con hilo de coser de color negro, contentiva en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente la droga denominada cocaína; cuatro envoltorios en papel aluminio, contentivos de una sustancia dura de color blanco, presuntamente la droga denominada crack; y un envoltorio de tamaño regular en bolsa plástica amarrado con hilo de coser de color negro, contentivo de un residuo vegetal presuntamente droga denominada marihuana. Del los folios 8 al 9, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado a las evidencias colectadas tales como: dos billetes de Bs. 10,00 seriales L 03021538 y J 05183937; dos billetes de Bs. 5,00 seriales H 78366647, G 20400782; tres billetes de Bs. 2,00 seriales G 20050123, G20107164 y F 38503518. al folio 10 y su vuelto, riela acta de investigación penal de fecha 11/06/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de las evidencias colectadas y del detenido de autos. Al folio 15, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias donde se deja constancia de lo siguiente: cuatro envoltorios en bolsa plástica de raya amarillo y negra amarrada con hilo de coser de color negro, contentiva en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente la droga denominada cocaína la cual arrojó un peso bruto de 3 gramos con 505 miligramos, un peso neto de 3 gramos con 025 miligramos, arrojando positividad para COCAINA; cuatro envoltorios en papel aluminio, contentivos de una sustancia dura de color blanco, presuntamente la droga denominada crack arrojó un peso bruto de 1 gramo con 130 miligramos, un peso neto de 800 miligramos, arrojando positividad para CRACK; y un envoltorio de tamaño regular en bolsa plástica amarrado con hilo de coser de color negro, contentivo de un residuo vegetal presuntamente droga denominada marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 9 gramos con 905 miligramos, un peso neto de 9 gramos con 505 miligramos, arrojando positividad para MARIHUANA. Al folio 16, riela experticia de reconocimiento legal Nº 296 de fecha 11/06/2012 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicadas a los billetes incautados en el procedimiento. Al folio 17, cursa memorandum identificado con el No. 9700-174-SDC-1304, de fecha 11/05/2012, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En cuanto al tercer ordinal del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, el mismo no se encuentra cubierto, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos a los fines de asegurar las resultas del proceso. En razón de lo anteriormente expresado, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y decreta contra el imputado ALIS JOSE PADRON SUAREZ, venezolano, de nacido en fecha 2004-1990, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344.239, de estado civil soltero, sin oficio , hijo de Delmaris Suárez y Alis Padrón, residenciado en la Parroquia Aricagua, final Calle Las Flores, Casa Nº 03, a 50 metros del PDVAL, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrense boletas de libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. La libertad del imputado desde la misma sala de audiencias. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARLOS HENRIQUEZ