REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002782
ASUNTO : RP01-P-2012-002782

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión Presentación de Detenidos en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se le imponga de la orden de aprehensión y asimismo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado RICHARD ALEXANDER FERNÁNDEZ SALAZAR, por la presunta comisión en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó: ratifico la orden de aprehensión presentada en fecha 05/06/2012 en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER FERNÁNDEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.359, nacido en fecha 21-02-1981, de treinta y un (31) años de edad, soltero, de oficio pescador, residenciado en la calle Amador Bermúdez, casa sin número, de la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha que el día 01/06/2012, siendo las 19:45 horas de la noche, los funcionarios SM/1RA. JESÚS SALAZAR ROJAS y S/2DO. ORTEGA HENRÍQUEZ, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Chacopata, se constituyeron en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje en la jurisdicción, haciéndole una inspección al establecimiento comercial denominado “La Churuata”, ubicado en la calle la bajada del corocoro, de la población Chacopata del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, luego de revisar los registros comerciales y permiso del mencionado establecimiento comercial, procedieron a efectuar un chequeo corporal a todos los caballeros que se encontraban en el establecimiento, y al revisar al ciudadano identificado como FERNÁNDEZ SALAZAR RICHARD ALEXANDER, se le incautó dentro de su cartera de cuero, la cual sacó del bolsillo izquierdo del bermuda que vestía, cuatro (04) mini envoltorios de plástico de color negro y uno (01) de color azul, contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, siendo testigos de esto, los ciudadanos EMILIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ y LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole los derechos constitucionales, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego a eso de la 1:40 horas de la mañana, el S/2DO. JOSÉ DAVID GARCÍA, quien desempeñaba el segundo turno de servicio de ronda en las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional, en Chacopata, manifestó que el ciudadano RICHARD ALEXANDER FERNÁNDEZ SALAZAR, no se encontraba en el baño, logar que tienen como resguardo de los detenidos, ya que no cuentan con celdas, presumiéndose que dicho ciudadano había huido del comando, procediendo entonces a efectuar un plan de reacción inmediata con todo el personal militar que se encontraba en ese comando, con la finalidad de buscarlo en todos los alrededores del comando y en la población de Chacopata, no pudiendo dar con el paradero del ciudadano en cuestión. Así mismo, ratifico en este acto los elementos de convicción que fundamentan la orden de aprehensión que solicitara en su debida oportunidad y la cual fuera acordada por el Tribunal. Solicito se ratifique la orden de aprehensión y se decrete en contra del imputado medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de considerarse este delito como de lesa humanidad, haciendo seguidamente una enumeración detallada de los elementos de convicción que sirven de basamento para la referida solicitud. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario que rige la materia. Finalmente solicitó copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Impuesto al imputado RICHARD ALEXANDER FERNÁNDEZ SALAZAR, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo querer declarar, y quien expone; resulta ser que yo me conseguí un envoltorio en una caja de fósforo, saque la sustancia que estaba y saque 4 bolsitas de color negro y me la metí en el bolsillo del pantalón luego yo me voy para la churuata, ellos llegan requisando, yo no soy vendedor pero me encontraron eso, me pegaron de la pared, me sacaron lo que me sacaron, y luego me llevaron al comando de servicio que tienen ellos, allí pedí una llamada para llamar a mi mama y no me la cedieron, luego me metieron en un baño con las esposas y como la esposas me apretaban demasiado yo comencé a tocar la puerta y no me hacían caso, era para que me la soltaran un poquito porque tenia la mano hinchada, como no me hicieron caso yo me Salí por la ventana y de los nervios que tenia, ellos psicológicamente me estaban estudian y luego me estaban asustando, ellos me pidieron dinero, 5.000 bsf., para soltarme, cuyo dinero yo no poseo y lo que tenia era 580 bsf., de la arrastrada de pepitota y no aparecieron, estuve varios días corriendo de aquí para allá porque ellos le dijeron a mi mama que me iban a tirar a mata, luego de allí, cuando me decían para presentarme con mi abogado que es primo mió y ahí fue que cuando me agarro la Guardia, como mi abogado estaba haciendo esos tramites y supuestamente no estaba metido en el sistema, por eso no me presentaba y estaba asustado y fue la Guardia que me agarró, asimismo de todo lo narrado por mi quiero manifestar al tribunal que yo soy consumidor y esa droga la tome para mi consumo. Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. HERNAN ORTIZ, quien expuso: Una vez revisada las actuaciones aun cuando en la misma consta auto que provee solicitud de orden de aprehensión en contra de mi defendido la cual a queda a discreción de este tribunal ratificar la misma, esta defensa solicita en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad requerida por el fiscal del ministerio público que la misma sea desestimada por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 2 y 3 aunado a la manifestación voluntaria expuesta por mi defendido en esta sal en la cual expresa la circunstancia de tiempo, modo, lugar, como ocurrieron los hecho y su entrega voluntaria ante el Puesto de Ferry del Destacamento N° 78 d la Guardia Nacional, circunstancia estas que son contraria a lo firmado por los funcionarios actuantes en alas actas procesales, asimismo mi defendido posee un domicilio fijo, una buena conducta predelictual y no existe a criterio de esta defensa peligro de obstaculización, ni peligro de fuga en la presente causa, motivo por el cual solicito una medida cautelar establecida en el artículo 256 del COPP, solicito copia simple, es todo. Finalmente solicito de este honorable Tribunal sirva expedirme copia simple del acta que se levante producto de la celebración de esta audiencia. Asimismo, en virtud de lo manifestado por mi defendido solicito sea trasladado a la sede del CICPC a los fines de la practica de la prueba toxicológica. Igualmente solicito que mi defendido quede recluido en la Comandancia General del Estado Sucre, en virtud de que es primera vez que pasa por esta situación y correría peligro en el Internado; Es todo.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha 01/06/2012; quedando a criterio de quien aquí decide se configura el ordinal 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la ocurrencia de un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. En relación al 2 ordinal del referido artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: al folio 2 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Policial Penal N° A-101 de fecha 01/06/2012 suscrita por los funcionarios Inspector SM/1RA. JESÚS SALAZAR ROJAS y S/2DO. ORTEGA HENRÍQUEZ, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, con sede en Chacopata, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro y uno (01) de material sintético de color azul, contentivo todos de un polvo de color blanco, de olor fuerte, de la presunta droga denominada Cocaína, los cuales llevaba en el interior de la cartera de cuero que portaba en el bolsillo del pantalón que vestía. Del folio 3 al 7, rielan Actas de Entrevistas, de fecha 01/06/2012, rendida por los ciudadanos LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ y EMILIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. Al folio 8, cursa Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento, suscrita por los funcionarios AM/2RA. JESÚS SALAZAR ROJAS, Jefe de la Comisión, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de 10 gramos. Al folio 9, riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizado a las sustancias incautadas. Al folio 10, cursa Reseña fotográfica de los envoltorios incautados en el procedimiento. Al folio 11, riela Continuación del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario SM/1RA. JESÚS SALAZAR ROJAS, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de la búsqueda efectuada por los alrededores del Comando de la Guardia Nacional de Chacopata, y en la población de Chacopata, debido a la huida del ciudadano RICHARD ALEXANDER FERNANDEZ SALAZAR, de la sede del Comando. Con respecto al 3 ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí expone se configura el peligro de fuga en relación a la magnitud del daño causado, configurándose igualmente el peligro de obstaculización y la búsqueda de la verdad ya que existe la sospecha grave de que el imputado podría destruir, modificar ocultar o falsificar elementos de convicción así como podrirá influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia y en este sentido este Tribunal ratifica la orden de aprehensión y habiéndose cumplido los ordinales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge la solicitud Fiscal y considera procedente y ajustado a derecho decretar al privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RICHARD ALEXANDER FERNÁNDEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.359, nacido en fecha 21-02-1981, de treinta y un (31) años de edad, soltero, de oficio pescador, residenciado en la calle Amador Bermúdez, casa sin número, cerca de la cancha de basket ball y la Policía de la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar oficio al CICPC a los fines de sea practicado el examen toxicológico, Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad, ente en el cual deberá permanecer detenido el imputado de autos a la orden de este Juzgado, indicándole la obligación que tienen de resguardar la integridad física de este ciudadano. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del C.O.P.P., y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda librar oficio al CICPC a los fines de dejan sin efecto la orden de aprehensión en contra del imputado de autos en virtud de que la misma cumplió sui cometido. Líbrese Oficio al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional a los fines de que sea trasladado a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público adjunta a oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS



SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARLOS HENRIQUEZ