REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001025
ASUNTO : RP01-P-2012-001025
AUTO ACORDANDO CESE DE MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto a partir del nueve (09) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), tome posesión del Juzgado Sexto de Control, en virtud de oficio N° 018-2012, debidamente suscrito por la Juez Rectora del Estado Sucre, en el cual se me designa Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, con motivo de la rotación anual de jueces, es por lo que me avoco al conocimiento del presente asunto. Ahora bien, visto el escrito presentado por parte de la ciudadana: MARIANA ANTON GAMBOA, en su carácter de defensora Pública Quinta Penal Ordinario, en la causa seguida al ciudadano JOSE DEL VALLE BRITO FIGUERA, plenamente identificado en la causa, y solicita al tribunal el cese de la Medida Cautelar que actualmente recae sobre su defendido y se asiente la correspondiente nota de dicho cese en los registros del control automatizado que a estos efectos lleva el tribunal a su cargo. Solicitud que se le hace de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración el cabal cumplimiento de las obligaciones por parte de su representado, y en respeto al derecho a trabajar consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal para decidir observa:
Procede este Juzgadora una vez revisada la presente causa, en virtud que igualmente se recibe oficio sin numero de fecha 04/06/2012 de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco San Vicente, el cual remite constancia de fecha 28/03/2012, has la fecha de culminación 26/05/2012, donde se especifica que el ciudadano de autos imputado en la presente actuaciones, cumplió con el lapso de tres (03) meses otorgado por el tribunal satisfactoriamente, este Juzgado previa solicitud de la defensa Publica y en celebración de audiencia oral de presentación en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad específicamente de la contenida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida de PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, POR ANTE LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA ROMULO GALLEGOS, MUNCIPIO ANDRES ELOY BLANCO, ESTADO SUCRE, al cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de JHON JESÚS AGUIRRE SALAZAR y YANISIS BRITO. Así se decide.-
Sobre la base del escrito antes descrito, esta Juzgadora procede a revisar el acta de culminación remitido por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Andrés Eloy Blanco San Vicente, el cual se deja constancia que efectivamente que el ciudadano JOSÉ DEL VALLE BRITO FIGUERA, quien es venezolano, de 47 años, de profesión u oficio chofer, natural de Casanay, titular de la cédula de identidad No. V- V-8.452.017, hijo de Georgina Figuera (f) y Domingo Brito, domiciliado Caserío Río Grande, Calle Principal, Casa Nº 78 (frente a la escuela Río Grande), Parroquia Rómulo Gallegos, Vía Casanay – Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, al cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de JHON JESÚS AGUIRRE SALAZAR y YANISIS BRITO; ha cumplido con la medida que le fue impuesta, evidenciándose igualmente que han transcurrido más del lapso de los tres (03) meses, conferido por la ley a la vindicta pública para concluir una investigación, por lo que mal podría permitirse que el señalado imputado continúe sometido a su restricción de libertad a espera del pronunciamiento fiscal, cuando han transcurrido mas de los tres (03) meses, sin haberse recibido el correspondiente acto conclusivo; POR LO QUE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELARE, específicamente de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue acordada en fecha: 20 de marzo de 2012, al imputado: JOSÉ DEL VALLE BRITO FIGUERA, quien es venezolano, de 47 años, de profesión u oficio chofer, natural de Casanay, titular de la cédula de identidad No. V- V-8.452.017, hijo de Georgina Figuera (f) y Domingo Brito, domiciliado Caserío Río Grande, Calle Principal, Casa Nº 78 (frente a la escuela Río Grande), Parroquia Rómulo Gallegos, Vía Casanay – Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de JHON JESÚS AGUIRRE SALAZAR y YANISIS BRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, informándole sobre el cese aquí acordado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ