REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004235
ASUNTO : RP01-P-2011-004235

AUTO ACORDANDO CESE DE MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto a partir del nueve (09) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), tome posesión del Juzgado Sexto de Control, en virtud de oficio Nº 018-2012, debidamente suscrito por la Juez Rectora del Estado Sucre, en el cual se me designa Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, con motivo de la rotación anual de jueces, es por lo que me avoco al conocimiento del presente asunto. Ahora bien, visto el escrito presentado por parte del ciudadano: PEDRO MANUEL ROJAS, en su carácter de defensor Público Primero Penal Ordinario, en la causa seguida al ciudadano JOSE DAVID RAMOS, plenamente identificado en la causa, y solicita al tribunal el cese de la Medida Cautelar que actualmente recae sobre su defendido y se asiente la correspondiente nota de dicho cese en los registros del control automatizado llevado por este tribunal. Asimismo solicita se sirva tomar en cuenta, el tiempo que tienen presentándose y la pena que colleva el tipo penal, por el cual fue presentada, siendo lo procedente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí defiende, decretarse en el presente asunto el cede de medida impuesta; este Tribunal para decidir observa:

Procede este Juzgadora una vez revisada la presente causa a través del sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial, a corroborar que efectivamente en fecha 08 de octubre de 2011, este Juzgado previa solicitud de la defensa Publica y en celebración de audiencia oral de presentación en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad específicamente de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA ESTA CADA QUINCE (15) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, Sobre la base del escrito antes descrito, esta Juzgadora procede a revisar el sistema computarizado JURIS 2000, el cual arroja que el imputado JOSÉ DAVID RAMOS VELÁSQUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.347.217, de estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 02-01-1992, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Carmen Ramos y Jesús Núñez, residenciado en la Calle Virgen del Valle, sector la Chica, casa S/N°, cerca de una cancha y del Mercal, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono 04248177481; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ha cumplido con la medida que le fue impuesta, evidenciándose igualmente que han transcurrido más del lapso de los seis (6) meses, conferido por la ley a la vindicta pública para concluir una investigación, por lo que mal podría permitirse que el señalado imputado continúe sometido a su restricción de libertad a espera del pronunciamiento fiscal, cuando han transcurrido mas de los SEIS (06) MESES, sin haberse recibido el correspondiente acto conclusivo; POR LO QUE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELARES, específicamente de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue acordada en fecha: 08 de Octubre de 2011, al imputado: JOSÉ DAVID RAMOS VELÁSQUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.347.217, de estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 02-01-1992, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Carmen Ramos y Jesús Núñez, residenciado en la Calle Virgen del Valle, sector la Chica, casa S/N°, cerca de una cancha y del Mercal, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono 04248177481; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano ANTHONY BOHORQUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el cese aquí acordado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ