REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001857
ASUNTO : RP01-P-2012-001857
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público comisionado en el Plan de descongestionamiento de causas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 16/12/06, mediante el acta policial suscrita por Funcionarios adscrito Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestres , mediante la cual se deja constancia de cómo sucedieron los hechos y de lo siguiente… el día 16/12/06 cuando en horas de la tarde en la carretera Cariaco- Zeresal , sector el cordón de Cariaco hubo un accidente de transito entre vehículos donde resultaron varias personas lesionadas quienes fueron trasladados al centro asistencial identificadas como LUIS SANCHEZ, cedula de identidad número 14.716.541, ALEXANDER LOPEZ, cedula de identidad número 17.772.560, ANIBAL ROMERO cedula de identidad número 11.440.224, LORENZO HERNANDEZ cedula de identidad número 12.958.913 Y YURAIMA RODRIGUEZ cedula de identidad número 13.220.283; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F3-1C-0429-06, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previstas y sancionadas en el articulo 420 numeral 01 en relación con el articulo 413 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos , donde figura como Imputados los ciudadanos LUIS MORENO, FERNANDO CHIRINOS, LUIS SANCHEZ, ALEXANDER LOPEZ Y LORENZO HERNANDEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previstas y sancionadas en el articulo 420 numeral 01 en relación con el articulo 413 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de Cinco (5) a cuarenta (45) días de arresto, toda vez que desde día 16/12/06 fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un tiempo de mas de cinco (05) años lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Acta Policial de fecha 16/12/06, suscrita por Funcionarios adscritos Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestres, mediante la cual se deja constancia de cómo sucedieron los hechos, examen medico legal de fecha 20/12/06 numero 162-4712 realizado a la victima donde se indican las lesiones , examen medico legal de fecha 20/12/06 numero 162-4713 realizado a la victima donde se indican las lesiones, examen medico legal de fecha 18/12/06 numero 2306 realizado a la victima donde se indican las lesiones , Actas de avalúo números 002930, 0838, 0852, 2931, 2929 practicado por Funcionarios adscritos Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestres, a los vehículos involucrados en el accidente, de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 16/12/06 que por las características del mismo se trata del delito LESIONES CULPOSAS LEVES, previstas y sancionadas en el articulo 420 numeral 01 en relación con el articulo 413 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena Cinco (5) a cuarenta (45) días de arresto, y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 16/12/06, , fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de cinco (05) años, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos LUIS SANCHEZ (imputado y victima), FERNANDO CHIRINOS (imputado), LUIS MORENO (imputado) ALEXANDER LOPEZ, (imputado y victima) Y LORENZO HERNANDEZ ; (imputado y victima), causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F3-1C-0429-06, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previstas y sancionadas en el articulo 420 numeral 01 en relación con el articulo 413 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ