REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001399
ASUNTO : RP01-P-2012-001399

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MAGLLANITS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 12/04/2012, por hecho punible que atribuye al ciudadano JUAN CARLOS MATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.222.122, de 36 años de edad, nacido en fecha 07/08/1976, hijo de Sonia Mata y Héctor Caría, soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el Barrio Tres Picos, Sector Las Torres, Calle 3, Casa S/Nº (a dos calle de la casa de alimentación), Cumaná, Edo. Sucre; a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha 12de abril 2012, siendo aproximadamente las 12:10 de la noche funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia municipal se encontraban en el sector tres picos específicamente por las torres en virtud de información recibida por llamada anónima que varios ciudadanos n se encontraban en ese sector portando armas de fuego una vez en el sitio logran avistar al ciudadano Juan Carlos Mata que al ver la comisión policial emprendió veloz carrera tratando de evadirla por lo que proceden a dar la voz de alto y al momento de su revisión corporal se le incauto en su poder en sus partes intimas un arma de fuego se le incauto en su poder en sus partes intimas un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 mm, de color plateado con cacha de madera sintético de color negro contentivo en su interior de tres cartuchos calibre 9milimetros dos de ellos de bronce y uno plomo sin la perisología debida por lo que quedo detenido. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal a los imputados de autos no habían personas que fungieran de testigos y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía municipal, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; acta de investigación penal de fecha 04-04-2012 cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dan cuenta de la recepción del procedimiento policial, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 12-04-12, experticia de reconocimiento legal numero 175 de fecha 13 de abril de 2012, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Crimanlisticas, , experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño de fecha 13 de abril de 2012, acta de presentación de detenido de fecha 16 abril de 2012 a quien se le decretó la liberta sin restricciones. por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN CARLOS MATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.222.122, de 36 años de edad, nacido en fecha 07/08/1976, hijo de Sonia Mata y Héctor Caría, soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el Barrio Tres Picos, Sector Las Torres, Calle 3, Casa S/Nº (a dos calle de la casa de alimentación), Cumaná, Edo. Sucre; a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS ABG. MARY CRUZ SALMERON