REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002478
ASUNTO : RP01-P-2008-002478

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MARIUSCKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 23/05/2008, por hecho punible que atribuye al ciudadano FREDDY JUNIOR CÓRDOVA ÑAÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.418.717, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, natural de Caracas, nacido en fecha 20-06-1988, hijo de CORINA ÑAÑEZ Y MANUEL CORDOVA y domiciliado en el barrio La Trinidad, vereda V-1, casa No. 06, cerca de AVECAISA, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha 23/05/2008, cuando en horas de la noche funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector La Trinidad de esta ciudad, avistaron al ciudadano FREDDY JUNIOR CÓRDOVA ÑAÑEZ; el cual al ver la comisión policial emprendió veloz carrera haciendo caso omiso a la voz de alto de los funcionarios; emprendiéndose persecución en su contra y el cual al intentar introducirse en una vivienda chocó contra un objeto fijo y se lesionó en el rostro. Al darle alcance y al revisarlo le incautaron adherido a su cuerpo un arma de fuego que según experticia se denominada escopeta, calibre 12 mm, sin marca visible; así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal a los imputados de autos no habían personas que fungieran de testigos y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que Acta de Investigación Penal de fecha 23/05/2008, donde se deja constancia que se remitieron a la fiscalía las actuaciones que dieron origen a la detención del imputado, cursante al folio 07; Planilla de Remisión de Objetos Nº 1278-08, cursante al folio 08; Experticia de Mecánica y Diseño No. 067, practicada al arma incautada en el procedimiento; Examen Medico Legal practicado al imputado de autos, en cual arroja como resultado herida contusa en región superciliar derecha, de 1 cm. de longitud suturada, cursante al folio No. 13; Memorando Nº 9700-174-SDC-938, expedido por el CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos NO registra entradas policiales, cursante al folio 15, acta de presentación de detenido de fecha 02 de mayo de 2008 a quien se le decretó medida cautelar con régimen de presentaciones. por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FREDDY JUNIOR CÓRDOVA ÑAÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.418.717, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, natural de Caracas, nacido en fecha 20-06-1988, hijo de CORINA ÑAÑEZ Y MANUEL CORDOVA y domiciliado en el barrio La Trinidad, vereda V-1, casa No. 06, cerca de AVECAISA, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Así mismo se decreta el cese del Régimen de Presentaciones Impuestas al ciudadano FREDDY JUNIOR CÓRDOVA ÑAÑEZ, por este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2008. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haberse decretado el Cese de régimen de presentaciones. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON