REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000891
ASUNTO : RP01-P-2012-000891
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputado CARLOS JESUS RODRIGUEZ VASQUEZ; por hallarse presuntamente comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Quinto de Cont0rol, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), el cual cursa a los folios 56 al 62 de la causa y acusó formalmente al ciudadano CARLOS JESUS RODRIGUEZ VASQUEZ, de 24 años de edad, cedula de identidad Nro. V-17.446.699, venezolano de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/09/86, de profesión u oficio: caletero de barcos atuneros, residenciado en Caiguire Abajo, sin numero cerca del parque Valentín Valiente, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, quien puede ser ubicado a través del numero de teléfono de su mama Nº 0293-4325508; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha nueve de marzo de dos mil doce (09/03/2012) siendo aproximadamente las 11:40 hora de la mañana, los funcionarios OFICIAL AGREGADO SANEL VELAZQUEZ, OFICIAL DIRXON GARCÍA, OFICIAL AGREGADO LUIS JIMENEZ OFICIAL CRISTIAN KARMA, OFICIAL JESÚS SALMERON, OFICIAL JOHAN DURÁN Y OFICIAL JESÚS ANDRADES, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron a una vivienda ubicada en Barrio Cruz Salieron Acosta, sector Boca de Lobo, calle Los Ángeles, casa S/Nº, Cumaná, la cual tiene fachada de bloque sin frisar, reja y puerta principal de hierro ambas de color blanco, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos ORANGEL RAFAEL CORDOVA RENGEL y ANTONIO RODRÍGUEZ MARTINEZ, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento a efectuar. Una vez en la dirección ya señalada, a la 12:30 del mediodía, aproximadamente, procedieron a bajar de la unidad policial, trasladándose rápidamente a la vivienda, ya que la puerta se encontraba abierta entrando de inmediato, encontrando dentro de la misma un ciudadano a quien le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales e imponiéndole el motivo de la presencia quedando los funcionarios OFICIAL AGREGADO LUIS JIMENEZ, OFICIAL CRISTIAN CALMA, OFICIAL JESÚS SALMERON, OFICIAL JESÚS ANDRADES, en resguardo de la morada a revisar, a una controlada la situación procedieron a llamar a los testigos, el ciudadano que se encontraba en la vivienda manifestó ser ocupante de la misma, por lo que el Oficial JOHAN DURAN, practicó una revisión corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder. Seguidamente procedieron a entregarle dicha orden, manifestando este llamarse CARLOS JESUS RODRIGUEZ VASQUEZ, de inmediato se procedió a la revisan de la casa por parte de los funcionarios empezando dicha revisión por el pasillo de la casa observando en la misma se hallaba un colchón tirado en el piso, al alzarlo pudieron ver que debajo se encontraba una (01) bolsita de material sintético transparente, que al abrirla observaron que esta contenía en su interior varios envoltorios de material sintético, que al ser descubierto contenían fragmentos de color beige de una presunta droga denominada CRACK, luego el ciudadano que se encontraba en la residencia señaló que había lanzado hacia el techo una (01) bolsa de material sintético que contenía supuestamente droga, posteriormente se dirigieron al lavadero y baño, allí había un espacio abierto entre las laminas de zinc, luego subió un funcionario al techo y bajo con una (01) bolsa de color blanco, la cual contenía en su interior varios envoltorios de material sintético de colores azul y blanco, los cuales al ser descubiertos contenían un polvo blanco, presunta droga de la denominada Cocaína, posteriormente revisaron las tres (03) habitaciones de la casa, no encontraron otros objetos de interés criminalisticos. En virtud de los hechos mencionados dejaron en calidad de detenido al ciudadano que quedó identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del código orgánico procesal penal vigente. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano CARLOS JESUS RODRIGUEZ VASQUEZ, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, en relación a escritos presentados por la defensa, en cuanto atañe a las pruebas ofrecidas por la misma, solicitó el representante fiscal que las mismas sean declaradas inadmisibles, toda vez que no se cumple con lo previsto en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo contraria el criterio establecido conforme a jurisprudencia pacífica y reiterada conforme al cual la necesidad y pertinencia de la prueba no radica en el solo señalamiento de la misma sino en indicar en qué efectivamente consiste la necesidad y pertinencia de la prueba, ya que ello es lo que permitirá establecer el objeto de la prueba, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez impone al ciudadano CARLOS JESUS RODRIGUEZ VASQUEZ, de 24 años de edad, cedula de identidad Nro. V-17.446.699, venezolano de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/09/86, de profesión u oficio: caletero de barcos atuneros, residenciado en Caiguire Abajo, sin numero cerca del parque Valentín Valiente, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, quien puede ser ubicado a través del numero de teléfono de su mama Nº 0293-4325508; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando querer declarar y expuso: “Me reservo declarar mas adelante. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública ABG. LUISANI COLÓN, quien expuso: “Esta Defensa hace oposición a la admisión de la acusación presentada ya que la misma carece de elementos serios que la sostengan, conforme lo exige el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el sobreseimiento de la causa, si por el contrario estima este Tribunal procedente dictar auto de apertura a juicio, la Defensa ratifica las pruebas testimóniales que presentare oportunamente y que cursa a los folio 73 al 75 de la causa y hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio, de conformidad con el principio de la comunidad de prueba. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea revisada la medida privativa de libertad que recae sobre mi defendido y que la misma sea sustituida por una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que ya cambiaron las circunstancias que llevaron al Tribunal a decretarla, toda vez que mi defendido tiene arraigo en el país, dirección de habitación conocida y se encuentra en plena disposición de cumplir con las condiciones que a bien tenga fijar el Tribunal, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
DECISION
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído el imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado CARLOS JESUS RODRIGUEZ VASQUEZ, de 24 años de edad, cedula de identidad Nro. V-17.446.699, venezolano de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/09/86, de profesión u oficio: caletero de barcos atuneros, residenciado en Caiguire Abajo, sin numero cerca del parque Valentín Valiente, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, quien puede ser ubicado a través del numero de teléfono de su mama Nº 0293-4325508, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; se declara de esta forma sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a lo que atañe a la no admisión del acto conclusivo, presentado por el Ministerio Público y consecuencial decreto de sobreseimiento de la causa por considerar quien decide que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de Ley. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, admitiéndose igualmente las pruebas opuestas por la Defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal. Ahora bien; en atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el hoy acusado, por estimar quien decide que las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretarla en su oportunidad no han variado, aunado a la considerable cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse, resultando a todas luces insuficiente cualquier otra medida distinta a la que pesa sobre el encausado a los fines de asegurar las resultas del proceso al cual es sometido, se declara sin lugar de esta forma lo solicitado por la defensa en cuanto respecta a la imposición de una medida menos gravosa. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al ACUSADO CARLOS JESUS RODRIGUEZ VASQUEZ, plenamente identificado en actas, si desea admitir los hechos, manifestando libre de coacción o apremio el mismo lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ABOGADO LUISANI COLON, dada la admisión de hechos efectuada por su representado, y en defensa de éste expone: Vista la manifestación realizada por mi representado de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, solicito al Tribunal proceda a aplicarle la pena correspondiente con la rebaja por efecto de la admisión, e invoco la atenuenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal”.- Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, este Tribunal se pronuncia así: ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, visto el delito por el cual el Ministerio Público acuso al imputado CARLOS JESUS RODRIGUEZ VASQUEZ, y que este tribunal admitió, fue el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que procede este Juzgador a realizar la disimetría penal señalada en el articulo 37 del Código Penal, la cual se extrae sumando el limite mínimo pro el limite superior y el resultado seria la mitad de esta sumatoria, vale decir quince años de prisión, ahora aplicando la rebaja del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal toma el límite inferior de la norma vale decir DOCE (12) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el mes de marzo del año dos mil treinta y cuatro (2034). En cuanto al atenuante del Art. 74 ordinal 4, del Código Penal, solicitado por la defensa este Tribunal considera que esta atenuante no da ha lugar a baja la pena del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley., y así se decide; debiendo permanecer recluido en un establecimiento carcelario que establezca el tribunal de Ejecución respectivo. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fase de Ejecución, instruyéndose a la secretaria a remitirlas. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes, debiendo estas realizar las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión en virtud de haberse dictado en sala a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCÁTEGUI
SECRETARIA JUDICIAL
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
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