REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004327
ASUNTO : RP01-P-2008-004327


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputado CARLOS MIGUEL BLONDELL ALVARADO, de 24 años de edad, nacido en fecha 19/01/1988, Cédula de Identidad V-17.540.319, residenciado en el Barrio Bolivariano Segundo, vereda E, casa Nº 11, cerca de la escuela de Cascajal, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal WILMARIS ÁNGELES RODRIGUEZ y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAIGUALIDA DEL CARMEN FONTEN, este Tribunal Quinto de Cont0rol, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), el cual cursa a los folios 41 al 45 de la causa y acusó formalmente al ciudadano CARLOS MIGUEL BLONDELL ALVARADO, de 24 años de edad, nacido en fecha 19/01/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.540.319, residenciado en el Barrio Bolivariano Segundo, vereda E, casa Nº 11, cerca de la escuela de Cascajal, Cumaná, Estado Sucre; quien puede ser ubicado a través del numero de teléfono de su mama Nº 0293-4325508; a quien se le iniciara causa por la comisión de los delitos de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal WILMARIS ÁNGELES RODRIGUEZ y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAIGUALIDA DEL CARMEN FONTEN; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 26 de septiembre de 2008, cuando la ciudadana Maigualida del Carmen Fonten Jiménez, encontrándose en su residencia cuando entro su sobrina y le dijo que CARLOS BLONDELL le había quitado el teléfono celular, por lo que se dirigió hasta la casa de la mamá de Carlos, para que le devolviera el teléfono y éste ciudadano le manifestó que no tenía nada y comenzó a agredirla verbalmente e intento agredirla físicamente. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede la palabra a las victima MAIGUALIDA DEL CARMEN FONTEN JIMENEZ quien expone: “Él no se ha metido mas conmigo ni nada ya eso paso. Es todo:” Seguidamente se le cede la palabra a las victima Y WILMARIS ÁNGELES RODRIGUEZ quien señalo no tener nada que declarar.

EL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez impone al ciudadano CARLOS MIGUEL BLONDELL ALVARADO, de 24 años de edad, nacido en fecha 19/01/1988, Cédula de Identidad V-17.540.319, residenciado en el Barrio Bolivariano Segundo, vereda E, casa Nº 11, cerca de la escuela de Cascajal, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando querer declarar y expuso: “Me reservo declarar mas adelante. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Esta Defensa hace oposición a la admisión de la acusación presentada ya que la misma carece de elementos serios que la sostengan, conforme lo exige el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el sobreseimiento de la causa, si por el contrario estima este Tribunal procedente dictar auto de apertura a juicio, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio, de conformidad con el principio de la comunidad de prueba. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se mantenga el estado de libertad que viene gozando mi defendido y se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

DECISION
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, oído el imputado así como los alegatos de la Defensa y lo dicho por la victima, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado CARLOS MIGUEL BLONDELL ALVARADO, de 24 años de edad, nacido en fecha 19/01/1988, Cédula de Identidad V-17.540.319, residenciado en el Barrio Bolivariano Segundo, vereda E, casa Nº 11, cerca de la escuela de Cascajal, Cumaná, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal WILMARIS ÁNGELES RODRIGUEZ y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAIGUALIDA DEL CARMEN FONTEN, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; se declara de esta forma sin lugar la solicitud de la defensa en lo que concerniente a la no admisión del acto conclusivo, presentado por el Ministerio Público y consecuencial decreto de sobreseimiento de la causa por considerar quien decide que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de Ley. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, y que en atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al ACUSADO CARLOS MIGUEL BLONDELL ALVARADO, plenamente identificado en actas, si desea admitir los hechos, manifestando libre de coacción o apremio el mismo lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ABOGADO YURAIMA BENITEZ, dada la admisión de hechos efectuada por su representado, y en defensa de éste expone: Vista la manifestación realizada por mi representado de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le tome en consideración las atenuantes contenidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a las victima MAIGUALIDA DEL CARMEN FONTEN JIMENEZ Y WILMARIS ÁNGELES RODRIGUEZ quienes por separado señalan no hacen oposición a la admisión realizada. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, este Tribunal se pronuncia así: ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, visto el delito por el cual el Ministerio Público acuso al imputado CARLOS MIGUEL BLONDELL ALVARADO, y que este tribunal admitió, fue el de delitos de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAIGUALIDA DEL CARMEN FONT y WILMARIS ÁNGELES RODRIGUEZ; contemplan por un lado una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que procede este Juzgador a realizar la disimetría penal señalada en el articulo 37 del Código Penal, la cual se extrae sumando el limite mínimo el limite superior y el resultado seria la mitad de esta sumatoria, vale decir CUATRO años de prisión, mientras que el delito de amenaza contempla una pena de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, por lo que procede este Juzgador a realizar la disimetría penal señalada en el articulo 37 del Código Penal, la cual se extrae sumando el limite mínimo el limite superior y el resultado seria la mitad de esta sumatoria, vale decir DIECISÉIS meses de prisión, correspondiendo en el caso que nos ocupa una pena CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de prisión, ahora aplicando la rebaja del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal rebaja un tercio de la pena correspondiendo una pena TRES (03) AÑOS, OCHO MESES, UN (01) DÍA Y TRES (03) HORAS DE PRISION mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto al atenuante del Art. 74 ordinal 4, del Código Penal, solicitado por la defensa este Tribunal considera que esta atenuante no da ha lugar a baja la pena del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley., y así se decide; Se mantiene el estado de libertad que viene gozando el acusado de autos hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo concerniente al tipo de pena. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fase de Ejecución, instruyéndose a la secretaria a remitirlas. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. GABRIELA SALAZAR UZCÁTEGUI

SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

ABG. ROSA MARÍA MARCANO