REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004303
ASUNTO : RP01-P-2011-004303


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público, en el que solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ ASTUDILLO por la presunta comisión del delito HOMICIDIO Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal; en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JHOAN JOSÉ GONZALEZ CARVAJAL (occiso),, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA GONZALEZ, expresó oralmente: “:”Ciudadana Juez en este acto pongo a la orden de su Tribunal al ciudadano ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ ASTUDILLO, plenamente identificado, por haber sido ejecutada la orden de aprehensión emitida en su contra y previa revisión de las actas, ratifico la solicitud de Orden de Aprehensión y consecuente privación de libertad presentado por ante este Despacho en fecha 13-10-2011, en contra del ciudadano ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ ASTUDILLO con cédula de identidad N° 20.005.412 y de este domicilio, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal; en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JHOAN JOSÉ GONZALEZ CARVAJAL (occiso), exponiendo la fecha, lugar y modo como ocurrieron los hechos, que ya fueron señalados y detallando los elementos de convicción en la cual basa su solicitud, asimismo ratifico el pedimento de que se Decrete la Privación Judicial de Libertad del imputado ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ ASTUDILLO, antes identificado, por concurrir los requisitos del artículo 250 del COPP, en sus tres ordinales y existiendo peligro de fuga por el daño causado y la pena aplicable. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando:” yo no he matado a nadie, yo soy inocente. Es Todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor pública ABG. LUISANNI COLON quien expuso: Esta defensa observa que la solicitud realizada por la representación fiscal de privación preventiva de libertad no llena los requisitos establecido en el Art.250 por cuanto se evidencia que mi representado no tiene conducta predilectual, tiene residencia cierta y precia el cual se puede evidenciar con la que ha dado en esta sala, además de esto no existe el peligro de obstaculización de parte del mismo ya que podemos evidenciar que la s diligencias de investigación necesarias para la fiscalia del ministerio publico para lograr el fin de este proceso ya se han realizo y muy mal podría mi representado influir en la declaración de los presuntos testigos en estas causa , por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimento hasta tanto el fiscal del ministerio publico emita un acto conclusivo en presente asunto. Por ultimo solicito copia simple.Es todo.-

DECISION
EL Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Oído lo manifestado por la Representación Fiscal, los alegatos de su defensor y lo manifestado por el imputado de autos resuelve, visto el contenido de la norma penal contenida en el articulo 250 del Código orgánico procesal penal, este tribunal observa que el representante del Ministerio Publico, presento las actuación que respaldaban su solicitud, dentro de las doce horas que estima la ley, las cuales se han agregados al expediente y convocadas las partes presidiéndose de boletas por encontrarse en la sede de este Circuito Judicial Penal, se examina si se ratifica o si se sustituye la medida privativa de libertad que dio origen a la orden de aprehensión y sobre la base de lo acontecido en el acto y lo que riela a las actuaciones, se concluye que existen suficientes elementos convicción para inferir la existencia del delito investigado y para estimar autor o participe al imputado ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ ASTUDILLO del mencionado hecho lo que se desprende de los siguientes elementos: desprende de de la trascripción de novedades de fecha suscrita por el funcionario DAVID VELASCO adscritos CICPC cursante ala folio 01, del acta de investigación penal de fecha 02-05-2010, que cursa al folio 02 y 03 y vto, con la inspección Ocular N° 1030, suscrita por los funcionarios Pedro Diaz y David Velasco adscrito al CICPC, cursante al folio 04 y vto; con la inspección N° 1031 de fecha 02-05-2010 cursante ala folio 05; con el Memoramdum Nª 9700-174-SDC-993, de fecha 02-05-2010 suscrita por el Funcionario pedro Díaz adscrito al CICPC, con el acta de entrevista de EDELITO RAFEL GONZALEZ, fecha 02-05-2010 cursante al folio 12 Y VTO; con el acta de entrevista de ALBERLI JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ fecha 03-05-2010 cursante al folio 13 y vto, con el acta de entrevista de SAMUEL JOSE GONZALEZ MOYA fecha 04-05-2010 cursante al folio 14 , con el certificado de defunción, del hoy occiso YOUFRAN GONZALEZ, cursante al folio 17, con el protocolo de autopsia de fecha 02-05-2010 suscrita por la Dra. Alcira Zaragoza cursante al folio 15, especialmente se observa que el imputado en sala aparece mencionado como uno de los autores o participes del hecho investigado por entrevistados durante la investigación y siendo que por el daño causado y la pena aplicable existe una presunción razonable de peligro de fuga ello hace procedente la solicitud del Ministerio Publico como director de la investigación este Tribunal, por estar ajustada a derecho el pedimento formulado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico contra el ciudadano ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ ASTUDILLO con cédula de identidad N° 20.005.412 y de este domicilio, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal; en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JHOAN JOSÉ GONZALEZ CARVAJAL (occiso), solicita se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado. Que la presente continué por el procedimiento Ordinario, este Tribunal considerando que se encuentran cubierto los articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Juzgado Quinto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ ASTUDILLO con cédula de identidad N° 20.005.412 y de este domicilio, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal; en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JHOAN JOSÉ GONZALEZ CARVAJAL (occiso), ordenándose como sitio de reclusión la Sede del Internado Judicial de Cumaná y oficio al CICPC a los fines que desincorpore al imputado de autos del sistema como persona solicitada y así decide. Líbrese boleta de encarcelación para su reclusión en la sede del Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, quienes se encargarán de su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.CUMPLASE.-.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. GABRIELA SALZAR UZCATEGUI


EL SECRETARIO.,

ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS