REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002809
ASUNTO : RP01-P-2012-002809
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2012-002809, seguida en contra de los ciudadanos ANTONY JOSÉ MAIZ GONZÁLEZ: venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 25.657.157, de estado civil soltero, de 19 años de edad, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 28/10/1992, de ocupación u oficio Ayudante de Herrería, hijo de Mercedes Luisa Castillo González (v) y con residencia en el Barrio Las Palomas, Avenida principal, sin Número, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre y CLOVIS FELIX CORONADO venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 25.844.404, de estado civil soltero, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05/03/1993, de ocupación u oficio Moto Taxista, hijo de Mirian Barreto Brito (v) y Jesús Coronado (v), con residencia en el Barrio Las Palomas, calle Café Venado, sin Número, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ el detenido previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre y la Defensora Público Suplente de la Defensoria Tercera Penal Abg. LUISANI COLÓN. Acto seguido, impuesto como fuere el detenido de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza el mismo manifestó no tener abogado privado, designándole en este acto al defensor Público de Guardia Abg. LUISANI COLÓN, quien estado presente acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se dio inicio al acto .Este Tribunal a los fines de decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos ANTONY JOSÉ MAIZ GONZÁLEZ Y CLOVIS FELIX CORONADO, quienes fueron detenidos por los hechos ocurridos en fecha 03/06/2012 siendo aproximadamente las 08.00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la División de Investigación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, se encontraban efectuando labores de investigaciones rutinarias, por el sector Los ranchos de las palomas, cuando avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto de color roja, marca emite, quienes al observar la comisión policial, mostraron síntomas de nerviosismo, motivo por el cual procedieron de inmediato a darles la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, se le realizó una revisión corporal a dichos ciudadanos amparándose en el artículo 205 del COPP, incautándole al acompañante del conductor de la moto en la parte íntima delantera, un arma de fabricación casera, tipo chopo, en forma de pistola, de material de hierro de color dorado y material de madera cubierta la empuñadura con una cinta de color negra, contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 mm, sin percutir, se les preguntó a estos ciudadanos sobre la procedencia de la misma, manifestando éstos no tener conocimiento, no dando una respuesta satisfactoria, se procedió a trasladar a dichos ciudadanos y lo incautado al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, donde quedaron identificados Anthony José Maiz González, quien era el acompañante y Clovis Félix Coronado, quien conducía la moto. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y artículo 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario Asimismo solicito copias simples del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS Y DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos ANTONY JOSÉ MAIZ GONZÁLEZ Y CLOVIS FELIX CORONADO,, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se les concedió el derecho de palabra a los imputados, quienes manifestaron querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. En este estado se otorgó la palabra a la Defensora Público Penal ABG. LUISANI COLÓN, quien expresó lo siguiente: ““Esta defensa revisadas las actas procesales se evidencia que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales se realizo sin la presencia de testigos que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios, razón por la cual solicito se le otorgue a mis defendidos, la libertad sin restricciones y se restituya de forma inmediata la libertad de mis representados en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”; finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.
DECISION
El Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver en los términos siguientes: vista la solicitud realizada en el día de hoy por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha en fecha tres (3) de junio de dos mil doce (2012) funcionarios dejan constancia que en fecha 03/06/2012 siendo aproximadamente las 08.00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la División de Investigación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, se encontraban efectuando labores de investigaciones rutinarias, por el sector Los ranchos de las palomas, cuando avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto de color roja, marca emite, quienes al observar la comisión policial, mostraron síntomas de nerviosismo, motivo por el cual procedieron de inmediato a darles la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, se le realizó una revisión corporal a dichos ciudadanos amparándose en el artículo 205 del COPP, incautándole al acompañante del conductor de la moto en la parte íntima delantera, un arma de fabricación casera, tipo chopo, en forma de pistola, de material de hierro de color dorado y material de madera cubierta la empuñadura con una cinta de color negra, contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 mm, sin percutir, se les preguntó a estos ciudadanos sobre la procedencia de la misma, manifestando éstos no tener conocimiento, no dando una respuesta satisfactoria, se procedió a trasladar a dichos ciudadanos y lo incautado al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, donde quedaron identificados Anthony José Maiz González, quien era el acompañante y Clovis Félix Coronado, quien conducía la moto. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos y la aprehensión de los imputados de autos; al folio 05 cursa planilla de depósito del vehículo (moto) incautado en el presente procedimiento; al folio 06 cursa registro de cadena de custodia de evidencias en el cual se deja constancia de la incautación de un cartucho calibre 38 mm, SPL, marca CAVIM, sin percutir, al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias en el cual se deja constancia de la incautación de UN (01) ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, CONSTRUID EN FORMA DE PISTOLA, CON CACHA DE MADERA, ENVUELTA DE CINTA COLOR NEGRA, DONDE SE PUEDE OBSERVAR EN SU PARTE DELANTERA, UNA ROSCA DE COBRE DE COLOR DORADO, al folio 8 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones de manos de funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal, al folio 09, cursa experticia N°. 1727, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas – Cumaná, practicada a la moto retenida; al folio 12 corre inserto experticia de reconocimiento legal N°. 279, practicada al arma incautada; al folio 14 cursa Dictamen Pericial N°. 9700-174-V-279-12, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, al vehículo retenido; al folio 15, corre inserto memorandun N° 9700-174-SDC-1243, en el cual se hace constar que el imputado de autos ANTHONY JOSÉ MAYZ GONZÁLEZ no registra entradas policiales, mientras que el ciudadano CLOVIS FÉLIX CORONADO BARRETO, presenta tres registros policiales por la presunta comisión de los delitos de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego. No obstante, tal y como lo expresare el representante Fiscal no se encuentra cubierto el supuesto del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no configurarse el peligro de fuga, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento del Ministerio Público en cuanto a que se le otorgue al imputado CLÓVIS FÉLIX CORONADO BARRETO medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, desestimándose en cuanto al imputado ANTHONY JOSÉ MAYZ, a quien se le concede LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.. En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: Continuar el procedimiento por la vía ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar. Segundo: Se acoge la precalificación acá por el Ministerio Público, a saber el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Tercero: el tribunal vista la solicitud dada por la representación de la vindicta publica, en cuanto a otorgar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la acuerda en contra del ciudadano CLOVIS FELIX CORONADO BARRETO venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 25.844.404, de estado civil soltero, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05/03/1993, de ocupación u oficio Moto Taxista, hijo de Mirian Barreto Brito (v) y Jesús Coronado (v), con residencia en el Barrio Las Palomas, calle Café Venado, sin Número, Cumana, Municipio Sucre del Estado; Medida Cautelar específicamente con presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, en virtud de presentar el referido ciudadano tres registros policiales por la presunta comisión de los delitos de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal y como se evidencia al folio 15 de las actuaciones. En cuanto al ciudadano ANTONY JOSÉ MAIZ GONZÁLEZ: venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 25.657.157, de estado civil soltero, de 19 años de edad, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 28/10/1992, de ocupación u oficio Ayudante de Herrería, hijo de Mercedes Luisa Castillo González (v) y con residencia en el Barrio Las Palomas, Avenida principal, sin Número, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, se acuerda la libertad sin restricciones. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado CLOVIS FELIX CORONADO BARRETO, y asimismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CUMPLASE.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN
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