REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002805
ASUNTO : RP01-P-2012-002805
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano HERNAN JOSE FERMIN MANEIRO,, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 con relación al 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO ARISMENDI, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al ciudadano HERNAN JOSE FERMIN MANEIRO, quienes en fecha 04/06/2012, siendo las 9:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, se encontraban de servicios en el interior del Comando como guardia, cuando le fueron informados de un accidente, para que se trasladaran al sector de Brasil, a la calle principal de Brasil Sector Dos, se trasladaron para las averiguaciones del accidente, y al llegar al lugar mencionado a las 10 horas de la mañana, pudieron observar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionado, tomaron las medidas de seguridad para evitar otro accidente, en compañía de los funcionarios de la Policía del Estado, oficial agregado Jairo Hernández en la unidad motorizada, quienes indicaron que de ese accidente había resultado una persona lesionada y que fue trasladada hasta el ambulatorio de Brasil, y posteriormente fue trasladado hasta el HUAPA, los funcionarios procedieron a levantar el croquis, dejando constancia que la comisión de la policía del Estado antes mencionada informaron que resguardaron el área del accidente y al ciudadano HERNÁN JOSÉ FERMÍN MANEIRO, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad 3733580, quien es el conductor del vehículo N° 1 camioneta, Daihatsu Terios, Sport Wagon, 2007, Beige, placa RAN-71K, ya que se habían presentado varias personas en unidades motorizadas que querían agredir físicamente a este ciudadano, luego identificaron el vehículo N° 2, moto, bera, BR-200, rustico, 2012, rojo y negro, sin placa de identificación, el accidente se produjo en una intercepción con demarcación en el pavimento líneas discontinua, separador de canales, en la inspección ocular al área del accidente se pudo observar que el área del accidente se produce en el canal de circulación por donde se desplazaba N° 2, pero ya el participante N° 1, había pasado un 80% de recorrido en dicha intersección, y por información de dos funcionarios de la Policía del Estado de Nombres: Pedro José de la Rosa, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.435.376, y el ciudadano Cesar Augusto Figuera Pereda, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.997.175, quienes atestiguaron el accidente ya que el conductor del vehículo N° 2, pasa la unidad patrullera a un alta velocidad impactando a la camioneta en el lado derecho, del copiloto. Seguidamente se procedió a la remoción de los vehículos hasta el estacionamiento a los fines que quedaran en calidad de depósito a la orden de esta representación fiscal y le informaron al conductor del vehiculo N° 1 que quedaría a detenido a la orden de esta fiscalía. Así mismo el funcionario se traslado al SAHUAPA a los fines de identificar al conductor del vehiculo N° 2 quien según información suministrada por el médico de guardia el mismo presentó traumatismo craneoencefálico leve y fractura de tibia y peroné de pierna izquierda. En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 con relación al 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO ARISMENDI y en tal sentido solicito del Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado su deseo de declarar, manifestando: “eso sucedió cuando mi persona se dirigía en mi vehículo por la avenida principal de Brasil, sentido hacia el Mercal, al terminar de pasar la Avenida en la Transversal de la próxima avenida viene el ciudadano motorizado a exceso de velocidad e impacta contra mi vehículo, se bajo para auxiliarlo y posteriormente es trasladado al hospital de esta ciudad, mi persona se queda en el lugar a espera de funcionarios de transito a los fines de realizar el procedimiento respectivo”. Es todo.- Se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien expuso: “revisabas como han sido minuciosamente las actas procesales que conforman el presente asunto penal, esta representación observa que se trata de una colisión entre vehículos, en la cual esta claramente identificado que el vehiculo donde se encontraban la victima, fue el que ejecutó una acción no acorde a las normas de Transito, por lo que solicito la Libertad Sin Restricciones para mi defendido. Así mismo solicito copia simple del acta”. Es todo.-
DECISION
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado de autos y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 con relación con el artículo 420 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO ARISMENDI, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: de los folios 03 al 05, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde se deja constancia de las diligencias Policiales efectuadas con ocasión al conocimiento del caso. Del folio 06 al 08, riela informe de accidente de transito levantado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre. Al folio 09, cursa, croquis del accidente de tránsito. A los folio 10 y 11, cursa versiones de los conductores como sucedieron los hecho. A los folios 12 y 13, cursa comprobante de vehículos recibidos por el estacionamiento. A los folios 16 y 17, cursan entrevistas rendidas por los ciudadanos CESAR AUGUSTO FIGUERA PEREDA y PEDRO JOSE DE LA ROSA quienes son funcionarios del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre y fueron testigos del accidente de tránsito que dio origen a esta investigación. Al folio 21, riela examen medico legal N° 162-1883 de fecha 04/06/2012 practicado a CARLOS EDUARDO ARISMENDI donde se observa que presento: tres heridas contuso cortantes en una en región forntal derecha de 3 cm anfractuosa, una en región temporal de 10 cm, y otra en cara externa de muñeca derecha de 2 cm, todas suturadas; contusión escoriada en ángulo externo de ojo izquierdo; tercio superior externo de antebrazo derecho, región de hombro derecho, deformidad en pierna izquierda por fractura de tibia y peroné izquierdo, evidenciándose la misma en Rx de pierna izquierda; asistencia medica por 10 días, curación e incapacidad por 30 días, secuelas sin poderse precisar. No se acoge la solicitud de la Defensa toda vez que el hecho objeto del proceso tratase de un accidente de transito sometido a investigación y en el cual tuvo participación el imputado de autos, razón por la que dado que aun no ha sido reportado el informe pericial detallado por el ente especializado, estima este Tribunal que en esta fase del proceso se encuentran dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dejar sometido al proceso al imputado de autos solo que con aplicación de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, siendo ella de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano HERNAN JOSE FERMIN MANEIRO, venezolano, de 61 años de edad, titular de la cedula de identidad n° V-3.733.580, nacido en fecha 22/07/1951, hijo de los ciudadanos Eugenia Maneiro y Valentín Fermín, residenciado en Urbanización Rómulo gallegos, Calle 101, casa n° 69-26, Cumana. Estado sucre, teléfono 0293-4511251, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 con relación con el artículo 420 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO ARISMENDI; medidas éstas consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de tres (03) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuestos y solicitando la colaboración en el sentido de reportar el incumplimiento si lo hubiere o el reporte del Cumplimiento una vez finalizado el lapso de tres (03) meses por el cual ha sido asignado. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto de Tránsito Terrestre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Cúmplase. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. FRANCYS RIVERO
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