REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002802
ASUNTO : RP01-P-2012-002802


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, en el que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JULIO CESAR SEIJAS SERRANO, a quienes le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JULIO CESAR SEIJAS SERRANO ampliamente identificado en acta, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicito la, quien resultare detenido por hechos ocurridos en fecha 03-06-2012, siendo la 03:35 horas de la tarde, cuando los funcionarios Oficial Agregado Wilfredo Salazar, Oficial Gregorio Loaiza y Oficial José Ruiz, adscritos al IAPES, se encontraban efectuando labores de investigación por el Barrio Las Palomas, específicamente por los ranchos, cuando lograron avistar a un ciudadano que vestía bermuda de color gris, camisa de color blanco con rayas azules, el cual presentó una actitud sospechosa, por lo que procedieron acercarse al mismo, dándole voz de alto, e identificándose como funcionarios como policiales, procediendo a efectuarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, tomándose éste ciudadano agresivo en contra de la comisión, seguidamente se procedió a buscar un transeúnte para que fungiera como testigo presencial, efectuando entonces la revisión, logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del bermuda que vestía, una bolsa de material sintético transparente, contentivo de ocho (8) envoltorios de material sintético transparente contentivas en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína. Luego procedieron a trasladar al ciudadano, lo incautado hasta la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre. Esta representación fiscal le solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 256 ordinal 3 del Copp, contra el mencionado ciudadano. Asimismo solicito copias simples del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.



EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impuso al ciudadano JULIO CESAR SEIJAS SERRANO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo. En este estado se otorgó la palabra al Defensor Público, quien expresó lo siguiente: Esta defensa revisadas las actas procesales se evidencia que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales se realizo sin la presencia de testigos que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios, razón por la cual solicito se le otorgue a mi defendido la libertad sin restricciones y se restituya de forma inmediata la libertad de mi representados en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DECISION

Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido, estima que de actas emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del detenido en la comisión del hecho punible, pero no cursan en actas procesales testigos instrumentales que pudieran dar fe del procedimiento policial; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa, y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del imputado de autos. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA: con lugar la solicitud de la Defensa y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del JULIO CESAR SEIJAS SERRANO, venezolano, nacido en fecha 14/09/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.893.890, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mary Luisa Serrano y Julio Cesar Serijas, residenciado en el barrio Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, casa sin número, cerca del colegio Santo Ángel, a dos casas de la Bodega de Romelia, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del detenido la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se egresa en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policial Municipal del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCÁTEGUI
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. MARI CRUZ SALMERON