REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004922
ASUNTO : RP01-P-2011-004922


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada el día de hoy, Cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2011-004922, iniciada en contra de la ciudadana MARYULY JOSEFINA RIVERO: Titular de la Cédula de Identidad N°. CI V-11.383247, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, nacida en fecha 07-09-1972, de oficio Asistente Personal, de Estado Civil Soltera, residenciada en Cantarrana, Sector Brismar, calle principal casa S/N al lado del taller Cheche Cumanà Estado Sucre, telef. 0416.3209226, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en el articulo 52 Y MALVERSACION ESPECIFICA previstos y sancionados en el articulo 57 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en concurso real de delito tal como lo contempla el articulo 88 del código Penal venezolano Vigente. Seguidamente verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron: la Fiscal NOVENA del Ministerio Público, ABG. ALLISON FREIRE, la imputada de autos, previo traslado el comando del Destacamento N°. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana; y la Defensora Público TERCERA Penal Ordinario, Abg. LUISANI COLÓN. Siendo impuesta la imputada del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de confianza, manifestando NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Publico Penal de Guardia Abg. LUISANI COLÓN, quien estando presente en sala se dio por notificada de la presente designación y se impuso de las actuaciones. Cumplida las formalidades, la Juez dio inicio al acto y procedió a imponer a las partes de la decisión dictada en fecha 01-12-2011, mediante la cual se ordenó la aprehensión de la imputada de autos MARYULI JOSEFINA RIVERO, explicando de esta forma el motivo de la audiencia

EXPOSICION FISCAL
“Solicito se ratifique en contra de la ciudadana MARYULY JOSEFINA RIVERO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por cuanto la misma se encuentra incursos en los hechos acontecidos en fecha de fecha 09 de Junio de 2008, cuando beneficiario del proyecto SUVIT por parte de la Cooperativa BRISAMAR RL, denuncian el desorden financiero, desviando los recursos y la mala organización que tiene la Cooperativa Brisamar encargada de administrar los recursos asignados por el gobierno nacional a través de FUNDACOMUN, para la realización de tres proyectos el primero: EQUIPAMIENTO Y MEJORA DE LA CASA COMUNAL DEL SECTOR BRISAMAR, por un monto de treinta mil (Bs. 30.000,00) bolívares, el segundo proyecto relacionado: EJECUCIÓN DEL PROYECTO S.U.V. I DE VIVIENDA por un monto de CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs.408.000,00) y un tercer proyecto relacionado : ACUEDUCTO DE AGUAS BLANCAS DE LA COMUNIDAD, donde el estado venezolano aporto la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 122.000.00) Estos recursos fueron aprobados y asignados a esta Cooperativa el día 07/06/2006 como se nuestra de la cuenta de la entidad bancaria BAMFOANDES, según cuenta de ahorro Nº 081-93-10003171, donde aparece como titular la COOPERATIVA BRISAMAR R.L, así las cosas en ese mismo mes la cooperativa refleja en su estado de cuenta un ingreso de DOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.285.600.00), correspondiendo ese deposito a la solicitud realizada por viviendas (SUVI), siendo estos ingresos un primer aporte del estado para la ejecución del programa SUVI, luego en fecha 13-08-2007 es depositado a la cuenta de la Cooperativa la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 122.400,00) este monto representaría el segundo aporte de SUVI para esta comunidad, recibiendo esta Cooperativa por este programa la cantidad total de CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 408.000.00), luego el 15/04/2008 esta Cooperativa recibió a través de su estado de cuenta la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 122.400,00) correspondiendo este deposito a una solicitud realizada por el consejo comunal de Brisamar para un proyecto e acueductos de aguas blancas, sumando un total de ingreso percibidos por la Cooperativa BRISAMAR a través del gobierno nacional, igual a QUINIENTOS SESENTA MIL CUATROS BOLIVARES (Bs.560.400,00), una vez realizada la experticia contable ordenada por esta representación fiscal se pudo determinar la existencia de una diferencia de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON DIECIOCHO CENTIMOS, (Bs.12.409,18) sin un soporte contable que justifique su gasto. Observándose que en el primer proyecto referente a compra, Mejoramiento y equipamiento de la Casa Múltiple Comunal Brisamar, se logro determinar que se realizo compra de materiales para el equipamiento por la cantidad de SIETE MIL TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 7.038,32) y la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.22.961,68 ) en gastos de material para el mejoramiento de la casa comunal, con la cual se contravino lo establecido en el proyecto original, el cual establecía que el gasto mayor era para equipamiento y el gasto menor en materiales de construcción y así se demuestra los presupuestos presentados por esta cooperativa. En cuanto al proyecto SUVI los expertos contables determinaron que la Cooperativa Brisamar recibió la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs.408.000,00) los cuales fueron destinados para cancelar al ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ RODRIGUEZ la cantidad de DOCIENTOS QUINCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 215.100,00) por concepto de Terrazgo del terraplén, ubicado en Brisamar existiendo una diferencia de monto con la que se contrato ya que se suscribió un contrato con el ingeniero DARIO JIMENEZ RODRIGUEZ , por la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) existiendo una diferencia de QUINCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs.15.100,00) a favor del mencionado ingeniero que es por encima de la cantidad contratada. Otro aspecto observado es la venta de ripio extraído del cerro el cual se estimaba seria Seis Mil Metros Cúbicos, AL REBISAR LOS REGISTROS CONTABLES Y LA CUENTA BANCARIA DE LA Cooperativa, se pudo determinar que estos ingresos correspondieron a la venta de ripio de acuerdo a lo convenido en el contrato, no se encuentran reflejados en esta documentación, lo cual le ocasionó un daño patrimonial a la cooperativa Brisamar de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00). El restante de los recursos asignados del programa SUVI, fue depositado en fecha 15/03/2007 de la cuenta corriente Nª 00819300000000801, de la entidad Bancaria Banfoandes por la asociación Cooperativa Brisamar a favor de la Asociación Cooperativa J.D.R.L, la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.107.900,00) para la construcción de tres vivienda y de los registros contables se refleja la construcción de dos viviendas y unas actas compromisos de tres miembros de la comunidad, donde aceptaban la entrega de material de construcción para su resguardo y cuidado consignados estos materiales por la Cooperativa J.D R.L de acuerdo a las siete facturas consignadas. En cuanto al tercer proyecto relacionado con el acueducto de aguas blancas para la comunidad de BRISAMAR se pudo determinar que el mismo inicialmente tenia un costo de VEINTICUATRO MIL (Bs. 24.000,00) mientras que el proyecto presentado por Hidrocaribe tenia un costo de DOCIENTOS MIL TRECIENTOS CINCO CON SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.200.305,77) siendo asignado por el gobierno nacional para la ejecución del proyecto la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 122.400,00), realizando la cooperativa Brisa mar Dos (02) contratos simples distribución con el Ing. Cesar Vallejo para la construcción de una red de distribución de agua potable, donde se incluye tomas domiciliarias, sobre un lote de terreno y el segundo contrato tenia un costo de CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA (Bs. 116.864,40), existiendo una diferencia de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.536,00) sin contratar de acuerdo al proyecto de aguas blancas. No existiendo ningún soporte que justifique la entrega de recursos al ciudadano Ingeniero Civil Cesar E Vallejo por la Cooperativa Brisamar, no existiendo tampoco algún soporte que justifique gastos ocasionados por la realización de este proyecto, ahora bien, ciudadano Juez, durante la fase de investigación, esta Representación Fiscal logro determinar la responsabilidad de la ciudadana MARYYULY JOSEFINA RIVERO GIL, por lo cual fue citada a los fines que designara defensor que la asistiera en la presente investigación. Es el caso que la ciudadana MARYYULY JOSEFINA RIVERO GIL, no se ha presentado y por ello se ha diferido su acto de imputación en varias oportunidades, siendo que le fueron libradas boletas de citación para los días 06/05/2011, la cual fue diferida en la referida fecha por incomparecencia de la Defensora Publica Séptima, siendo fijada nuevamente para el día 20/05/2011, 03/06/2011 y 17/06/2011, las cuales como se puede evidenciar del expediente no se realizaron los actos de Imputación, lo cual motivo la solicitud de Medida Preventiva de Privación de Libertad, la cual fue acordada por el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a Cargo de la Abogado ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, en vista que ha sido infructuosa la labor realizada por esta Representación Fiscal a los fines de realizar el acto de Imputación. Ciudadano Juez, por cuanto estamos en presencia de un Hecho Punible, de Acción Publica, no Prescrito, es por ello que esta Representación Fiscal en el presente acto Imputa a la ciudadana MARYYULY JOSEFINA RIVERO GIL, titular de la cedula de identidad Nro V.- 11.383.247 los Delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y MALVERSACION ESPECIFICA, prevista y sancionado en el articulo 57 de la Ley contra la Corrupción, en CONCURSO REAL DE DELITOS, tal y como lo contempla el articulo 88 del Código Penal Venezuela, los cuales prevén penas privativas de libertad cuyos limites máximos son diez (10) años y cuatro (4) años respectivamente en donde la víctima resulta un ente de la administración pública y con lo que se materializa un delito de lesa patrimonio que además de la pena corporal que se le pudiera imponer trae consigo la acción civil impuesta por la misma ley, por lo que la persona sometida a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Por todo lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal, se ratifique LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MARYULY JOSEFINA RIVERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad No. 11.383.247, en fecha 07-03-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Cantarrana, Sector Brisamar, Calle Principal Casa S/N°, Cumaná – Edo. Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 11.383.247, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO el que mayores garantías ofrece a los imputados para el eficaz y efectivo ejercicio del Derecho a la Defensa, solicitamos que la presente causa se tramite por dicho procedimiento. Solicito se remitan las actuaciones en su oportunidad legal, a la fiscalía novena del Ministerio Público y copia simple del acta que al efecto se levante. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

De inmediato se impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que la eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando la imputada MARYULY JOSEFINA RIVERO, CI V-11.383247, de nacionalidad venezolana, residenciado en Cantarrana Sector Brismar, calle principal casa S/N al lado del taller Cheche Cumaná Estado Sucre. NO QUERER DECLARAR Y DESEAR ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LUISANI COLON, quien expuso: “ Una vez revisadas las actuaciones se observa que en varias oportunidades mi representado acudió ante el Despacho Fiscal, muy a pesar de que por circunstancias ajenas a su voluntad la representación de la defensa publica no pudo hacerse presente para realizar el acto de imputación, aunado a esto, se pude evidenciar que cursa en el expediente una boleta de notificación dirigida al Director General del Instituto Autónomo de la Policía, con el fin de hacer llegar la citación a mi representada, más no existe una resultas de dicha diligencia practicada por los funcionarios policiales. Ahora bien, viendo que el fin primordial de la representación fiscal es realizar la imputación a mi representada, motivo por el cual solicitó ante el Tribunal la aprehensión de la misma y visto que los otros imputados en esta causa actualmente están llevando el proceso en libertad, es por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal, ya que el fin de la imputación se está logrando con esta aprehensión, más no existen los elementos suficientes para decretar la privación preventiva de libertad por falta de la defensa a los actos que debió haberse realizado con anterioridad a esta fecha. Es todo. Solicito copia simple del acta”
DECISION
Este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: revisadas las presentes actuaciones, se observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en la Ley Contra la Contra la Corrupción,, precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, como comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en el articulo 52 Y MALVERSACION ESPECIFICA previstos y sancionados en el articulo 57 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en concurso real de delito tal como lo contempla el articulo 88 del código Penal venezolano Vigente., los cuales no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que la imputada de autos, es autora o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Del folio 01 al o4, cursa: denuncia formulada por los miembros del consejo comunal Brisamar, donde la ciudadana YADIRA RODRIGUEZ y otros miembros de la comunidad ponen en conocimiento al Ministerio Público de las irregularidades que se venían cometiendo con los recursos asignado a dicha cooperativa; a los folios 127 y 128 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Miguel Ángel Campos. A los folios 129 y 130 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Elimary Alejandra López Zapata; A los folios 131 y 132 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Adalys Coromoto Arenas Rincones. A los folios 133 y 134 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Flor Maria Vásquez Arredondo. Cursa oficio Nº 600BCI605AA-006-09 de fecha 14/01/2009 mediante el cual el Jefe de la DISIP (hoy SEBIN remite actuaciones practicadas en la investigación. Cursa oficio DS087 de fecha 27/01/2009 mediante el cual la Directora de Funda comunal, remite información sobre los proyectos abonados al consejo comunal Brisamar. Cursa oficio Nº S/N de fecha 14/08/2009 donde el ciudadano Rubén Darío Jiménez remite los soportes de los pagos efectuados a la Cooperativa Brisamar y cursa igualmente en las actuaciones Informe contable realizado por expertos del cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalisticas (C.I.C.P.C), estima este Tribunal que en esta fase del proceso se encuentran dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dejar sometido al proceso al imputado de autos solo que con aplicación de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, siendo ella de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se aparta del criterio fiscal en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que considera esta Juzgadora, que es suficiente la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que el fin era imputar a la ciudadana antes señalada, por lo que se procede a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra de la ciudadana MARYULY JOSEFINA RIVERO, CI V-11.383247, de nacionalidad venezolana, residenciado en Cantarrana Sector Brismar, calle principal casa S/N al lado del taller Cheche Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en el articulo 52 Y MALVERSACION ESPECIFICA previstos y sancionados en el articulo 57 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en concurso real de delito tal como lo contempla el articulo 88 del código Penal venezolano Vigente; medidas éstas consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuestas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento N°. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Se acuerda que la imputada de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. GABRIELA SALAZAR UZCÁTEGUI
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN