REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002754
ASUNTO : RP01-P-2012-002754


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL FIGUEROA HERNÁNDEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la adolescente RISBEL DEL VALLE FERNÁNDEZ SUÁREZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, expresó oralmente: “Colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JOSÉ RAFAEL FIGUEROA HERNÁNDEZ; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber: en fecha dos (02) de junio de dos mil doce (2012), aproximadamente a las 12:00 de la mañana, en el Barrio Cruz Salmerón Acosta de esta ciudad, momento en el cual la víctima se encontraba la víctima al frente de su residencia esperando a su progenitor, cuando se presentó el imputado a quien conocen como “CHEO”, quien le pide un vaso de agua a la víctima procediendo éste a tomarle por el cuello por no darle lo que pedía tirándola al suelo para posteriormente colocarle un pico de botella en el cuello amenazándola de muerte, teniendo que intervenir un amigo, procediendo Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a efectuar su detención luego de formulada denuncia por parte de la víctima; por cuanto están llenos los extremos exigidos por Ley, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la adolescente RISBEL DEL VALLE FERNÁNDEZ SUÁREZ, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó de conformidad con el artículo 91 del citado cuerpo legal, la RATIFICACIÓN de la MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas en contra al imputado de autos y a favor de la víctima, en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley especial, a saber: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. –

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado JOSÉ RAFAEL FIGUEROA HERNÁNDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-15.346.028, de 29 años de edad, natural de Araya, Estado Sucre, nacido en fecha 01/10/1982, hijo de los ciudadanos: Ismenia Hernández e Isauro Figueroa, de estado civil: soltero, de ocupación u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Ensal, Casa S/N°, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cerca del CDI, teléfono 0293-4166751, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando las identificadas ciudadanas por separado y libres de toda coacción y apremio no querer declarar, y manifestó: “Lo que paso allí es que yo estaba realizando labores de trabajo de albañilería en casa del papa de la adolescente a quien llaman PACO, luego el y yo discutimos y ella se metió en el medio de la discusión y la empuje si querer. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal, quien expuso: “escuchada como ha sido la solicitud fiscal y previo examen de las actuaciones que acompañan el escrito fiscal, la defensa no hace oposición alguna al pedimento efectuado por el Ministerio Público referido a la ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, ello habida cuenta que estas medidas se encuentran establecidas a los fines de la protección de la mujer como débil jurídico y de la institución familiar; finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo..-

DECISION
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se le impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y contra el imputado, oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como lo es delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la adolescente RISBEL DEL VALLE FERNÁNDEZ SUÁREZ, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por esta Juzgadora, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: acta de denuncia formulada por la víctima, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, recaudo que cursa al folio 02; constancia expedida por el Hospital Virgen del Valle de la Población de Araya, en el cual se refleja el ingreso de la víctima quien presentó herida en dorso de mano izquierda de 1 centímetro de longitud, múltiples contusiones en los muslos, cara lateral de ambas piernas y brazos, cursante al folio 03; acta de entrevista rendida por el ciudadano RONALD ALEXANDER RIVERA SALAZAR, testigo quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, cursante al folio 04; acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado, cursante al folio 05; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima y funcionarios actuantes, cursantes a los folios 08 y 09; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por el imputado y funcionarios actuantes, cursantes a los folios 10 y 11; acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de la recepción del asunto y el detenido de manos de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 12; examen medico legal practicado a la ciudadana con el siguiente resultado, ESCORIACIÓN DE UN CENTÍMETRO EN DOSO DE BASE SEGUNDO DEDO MANO IZQUIERDA Y EN CARA ANTERIOR DE PIERNA IZQUIERDA, asistencia medica por un día, curación e incapacidad por dos días, sin secuelas, cursante al folio 17; memorando 9700-174-SDC-1220 emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cumaná en el cual se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para declarar con lugar el pedimento fiscal y ratificar contra el imputado de autos medidas de seguridad y protección, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia en base a los argumentos ante expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal expuesta en sala, a saber los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente RISBEL DEL VALLE FERNÁNDEZ SUÁREZ. TERCERO: Se acuerda ratificar las medidas de protección impuestas por el órgano aprehensor al ciudadano JOSÉ RAFAEL FIGUEROA HERNÁNDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-15.346.028, de 29 años de edad, natural de Araya, Estado Sucre, nacido en fecha 01/10/1982, hijo de los ciudadanos: Ismenia Hernández e Isauro Figueroa, de estado civil: soltero, de ocupación u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Ensal, Casa S/N°, Araya, todo de conformidad con los artículos 87 numerales 5 y 6 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el imputado sale en estado de libertad en perfecto estado se salud. -
JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABOG. GABRIELA SALAZAR UZCÁTEGUI
SECRETARIO DE SALA,

ABOG. FRANCYS RIVERO