REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002749
ASUNTO : RP01-P-2012-002749

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público, en el que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano AQUILES JESUS CARRASCO DALI, a quien le imputa la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Codigo Penal Venezolano en perjuicio de JOSE RAMOS MARCANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL


Solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida de privación judicial preventiva de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha primero (1°) de junio de dos mil doce (2012), a las 04:30 de la tarde, cuando adscritos al C.I.C.P.C., dando cumplimiento a oficio signado con el número F1-1C-19-595-12, emanado de este Despacho fiscal a los fines de verificar si en el Sector Tres Picos, las Torres, cerca de la Avenida Principal, frente a la Urbanización Villas el Sol, se cometía el delito de INVASIÓN, conforme denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN RAMOS MARCANO, trasladándose al lugar en el cual se encontró al ciudadano AQUILES JESÚS CARRASCO DALÍ, a quien le fueron requeridos documentos que acreditaran propiedad del inmueble manifestando el mismo que no los tenía, motivo por el cual se procede a su detención. Acto seguido por estimar la Fiscal que la conducta desplegada por el imputado AQUILES JESÚS CARRASCO DALÍ, encuadra en el tipo penal de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN RAMOS MARCANO, existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor de dichos delitos, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente solicitar como en efecto solicitó ante este Juzgado se decrete privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos. Así mismo solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado quien se identificó como AQUILES JESÚS CARRASCO DALÍ, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.183.176, de estado civil casado, de ocupación obrero, residenciado en Tres Picos, Calle Principal, las Parcelas, Casa N° 2, de esta ciudad, querer declarar exponiendo lo siguiente: “el problema es con el Señor José Ramos que me demandó por el asunto de un terreno, yo tengo mas de 18 años viviendo en ese terreno, es primo mío y todo, somos de Soro, él me dejó allí abandonado con eso con monte, yo construí allí, tuve mi familia allí, ahora se aparece este señor y me quiere sacar sin arreglarme ni nada, llegó a mi casa hace como dos meses a insultar a mí y a mi señor, sacó una pistola y me la puso en la cabeza, yo fui a la PTJ y allá no me recibieron la denuncia porque y que tenía que venir para acá, el viernes como a las 5:30 de la tarde se aparece un funcionario de la PTJ porque el señor ese que es primo mío nunca me dio la cara desde la última vez que fue que fue con la pistola y que nos agrarios y todo, que fue con un herrero al que le dio la pistola para agarrarse conmigo, ellos llegaron allá y se querían llevar a toda la familia presa, hasta dos nietitas de dos meses que tengo, yo para calmar la broma dije que iba porque mi familia no tiene nada que ver con eso, no se por qué pasa esto si ese señor es familia mía, aparte eso no es así como él dice. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “la Fiscal del Ministerio Público al hacer su exposición hace referencia a una denuncia hecha por el ciudadano José Ramos, y manifiesta que desde hace 10 años mi representado el señor Aquiles Carrasco es poseedor de las bienhechurías que dicen ser del propietario o del denunciante o víctima José Ramos, quiere decir que cuando el señor Aquiles se introdujo bajo el consentimiento del señor José Ramos, según su versión hace 10 años, si nos paseamos un poco por el Código Penal, del delito de invasión fue tipificado en el mismo en el año 2005, específicamente el 13 de abril, cuando reformaron el Código Penal que fue su última reforma, se pregunta esta defensa o sea que cuando se introdujo el delito lo hicieron con efecto retroactivo, para que estén llenos los extremos que señala la representación fiscal del delito de invasión, me parece que no, si analizamos el documento de propiedad que el señor José Ramos presenta ante el C.I.C.P.C., no le acredita la titularidad de la propiedad, si revisamos el criterio de la Sala Constitucional del 8 de diciembre de 2011, decisión ésta vinculante que para que pueda estar tipificado el delito de invasión el denunciante debe tener la titularidad de la propiedad, cosa que no consta en el expediente, poseo en mis manos una copia fotostática donde la Alcaldía del Municipio autoriza a mi representado represeentado Aquiles José Carrasco para que registre una bienhechuría en la cual es poseedor pacífico por mas de 18 años, donde toda su familia ha sido criada en tal bienhechuría, que lo único que falta de la autorización es pagar los emolumentos registrales para dar cumplimiento a tal requisito, con la anuencia de la ciudadana Juez presento tal documento, quiere decir que mi representado en ningún momento está incurso en tal delito, porque manifiesta en ese documento que tales terrenos son ejidos, es decir que pertenecen a la municipalidad, específicamente a la Alcaldía del Municipio Sucre, el ciudadano José Ramos ha acudido quizás con influencias a FUNREVI a solicitar ayuda para desalojar a mi defendido sin conseguirlo; es de expresar que actualmente se construye una vivienda por el Gobierno Nacional, Misión Vivienda cuya mano ejecutora es PDVSA, que está ahorita con estructura loza y estructura metálica, gestionada por su hija Yamilet del Valle Carrasco que se encuentra en este momento en las instalaciones de este Circuito Judicial no nada mas una vivienda sino 3 que van a ubicarse en el área de 1177, 15 centímetros cuadrados, terrenos ejidos de la municipalidad, por lo que no veo, que estén llenos los extremos del delito de invasión, que ha sido imputado por la representación fiscal a mi patrocinado Aquiles José Carrasco, lo que podría caber y no en esta vía jurisdiccional penal es la introducción de una acción reinvindicatoria en los Tribunales civiles y no lo ha hecho porque no tiene la titularidad de la tierra, pudiendo ejercer una acción interdictal, que tampoco puede por no haber sido poseedor pacífico y legítimo del bien que él dice ser perturbado. Ciudadana Juez, esta representación, en nombre del ciudadano Aquiles Carrasco solicita la libertad plena de mi patrocinado, por cuanto no existe ningún delito de invasión, y menos están llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciudadana Juez en caso de que mi criterio no sea acogido por este Tribunal, solicito que mi representado se le otorgue medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente una presentación periódica por un lapso que a bien tenga este Juzgado.

DECISION

El Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano AQUILES JESÚS CARRASCO, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: a los folios 01 y 02, cursa denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN RAMOS, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público. A los folios 03 al 15 cursan en copias simples documentos presentados por el identificado ciudadano a los fines de acreditar propiedad sobre un inmueble ubicado en Sector Tres Picos, las Torres, cerca de la Avenida Principal, frente a la Urbanización Villas el Sol. A los folios 20 y 21 cursa acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; al folio 17 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1213, en la cual se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Ahora bien, siendo deber del Juez, conforme a los principios que orientan la legislación penal a los fines de la emisión del respectivo dictamen, atender a las circunstancias del caso en particular, observa quien decide que encontrándonos en la fase de investigación, existen dudas con respecto a la titularidad del inmueble objeto de la controversia sometida a consideración de este Juzgado, no puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y de la misma forma en estricto acatamiento al criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”, como consecuencia de ello, considera procedente desestimar el pedimento fiscal de medida privativa de libertad efectuado por el Ministerio Público y considera procedente continuar el proceso acordando en favor del imputado una medida menos gravosa. En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Primero: Continuar el procedimiento por la vía ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar. Segundo: Se acoge la precalificación acá expuesta por el Ministerio Público, a saber el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN RAMOS MARCANO. Tercero: el Tribunal con base en los razonamientos supra explanados decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTUTITIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado AQUILES JESÚS CARRASCO DALÍ, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.183.176, de estado civil casado, de ocupación obrero, residenciado en Tres Picos, Calle Principal, las Parcelas, Casa N° 2, de esta ciudad, específicamente presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano que practicó la aprehensión del imputado. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado AQUILES JESÚS CARRASCO DALÍ, y asimismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-


JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCÁTEGUI
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ