REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002747
ASUNTO : RP01-P-2012-002747


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano JHOEL JOSÉ GARCÍA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha primero (1°) de junio de dos mil doce (2012) aproximadamente a las 7:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban realizando labores inherentes al servicio en el Puesto Policial Antonio José de Sucre, cuando avistaron un vehículo tipo pick up de color naranja a cuyo conductos se le da la voz de alto, acatando la misma verificando que dentro de la misma se hallaban tres personas, a las cuales se le requirió su documentación no siéndole incautado elemento alguno de interés criminalístico al serle efectuada revisión corporal, siendo hallado en un bolso propiedad del ciudadano JHOEL JOSÉ GARCÍA, un arma de fuego tipo pistola con dos cartuchos, por lo que se procedió a su aprehensión. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado JHOEL JOSÉ GARCÍA de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impuso al imputado quien se identificó como JHOEL JOSÉ GARCÍA DÍAZ, venezolano, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-19.746.708; de estado civil soltero, de ocupación mecánico; hijo de Alicia Díaz y Apolinar Bautista García; residenciado en Santa Isabel de Cariaco, Calle Principal, Casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre, a 5 metros de la Capilla, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal quien manifestó: “esta defensa escuchada como ha sido la solicitud fiscal y previo examen efectuado a las actuaciones, se opone al pedimento fiscal por estimar que no se encuentran llenos los extremos para decretar una medida de coerción personal en contra de mi defendido, en específico los previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, solicitando se decrete a favor del ciudadano JHOEL JOSÉ GARCÍA DÍAZ una libertad sin restricciones, ahora bien en caso de no compartir este Tribunal el criterio de la defensa, solicito que a los fines de la imposición de la medida que a bien tenga fijar el Tribunal se tome en consideración el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el principio de proporcionalidad.

DECISION

El Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver en los términos siguientes: vista la solicitud realizada en el día de hoy por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha primero (1°) de junio de dos mil doce (2012). Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos y la aprehensión del imputado, cursante al folio 02 y su vuelto; acta de entrevista rendida por el ciudadano JESÚS DEL PILAR MARCANO, testigo instrumental del procedimiento practicado por Funcionarios de la Policía del Estado, quien da fe de lo narrado por los mismos en acta policial, recaudo que cursa al folio 04; acta de entrevista rendida por el ciudadano JONNY JESÚS PERDOMO, testigo instrumental del procedimiento practicado por Funcionarios de la Policía del Estado, quien da fe de lo narrado por los mismos en acta policial, recaudo que cursa al folio 04; registro de cadena de custodia de evidencias en el cual se deja constancia de la incautación de un (019 bolso de color negro con azul marca BODY GLOVE y un (01) arma de fuego tipo pistola marca TANFOGLIO GIUSEPPE de fabricación italiana SERIAL D58891 calibre 25 milímetros con un cargador aprovisionado de dos (029 cartuchos del mismo calibre sin percutir, recaudo que cursa al folio 06; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones de manos de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, así como de la entrega del detenido y de la evidencia incautada, cursante al folio 08; memorando N° 9700-174-SDEC-1219, en el cual se hace constar que el imputado de autos no registra entradas policiales, cursante al folio 13. No obstante, tal y como lo expresare el representante Fiscal no se encuentra cubierto el supuesto del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no configurarse el peligro de fuga, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento del Ministerio Público en los términos en los cuales ha sido expuesto, desestimándose así la solicitud de la defensa, en cuanto a que se decrete libertad sin restricciones a favor del imputado. En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Continuar el procedimiento por la vía ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar. Segundo: Se acoge la precalificación acá expuesta por el Ministerio Público, a saber, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: el tribunal vista la solicitud dada por la representación de la vindicta publica, en cuanto a otorgar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la acuerda, a favor del ciudadano JHOEL JOSÉ GARCÍA DÍAZ, venezolano, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-19.746.708; de estado civil soltero, de ocupación mecánico; hijo de Alicia Díaz y Apolinar Bautista García; residenciado en Santa Isabel de Cariaco, Calle Principal, Casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, específicamente presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-

JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI



SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ