REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002745
ASUNTO : RP01-P-2012-002745
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el ciudadano WILMER EMILIO ROMERO MARCANO, a quienes le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y artículo 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano WILMER EMILIO ROMERO MARCANO, quien resultare detenido por hechos ocurridos en fecha 02/06/2012 siendo aproximadamente las 01.45 horas de la tarde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban efectuando labores de patrullaje a punta pie en la Calle Junín cerca de la Plaza Bermúdez de esta ciudad cuando avistaron a una persona de sexo masculino que se desplazaba a pie por dicho lugar, el cual vestía pantalón blue jeans y camisa color blanca, y este al notar la presencia policial toma una actitud de mucho nerviosismo, por lo que le dieron la voz de alto, la cual acata, seguidamente se identifican como funcionarios, indicándole al mismo que si tenia en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, manifestando este no poseer nada y continuando con la actitud de nerviosismo, procediendo entonces a realizarle una revisión corporal amparados en lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder específicamente en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía en ese momento un arma de fuego, calibre 38 mm sin marca visible, serial 8256463 con cacha de madera. Color marrón que al ser revisada se observo se encontraba provisionada de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir con las características siguientes: un cartucho de vaina de bronce y bala de plomo en la parte de culote esta impreso la palabra CAVIM y la descripción del calibre 38 SPL, y un cartucho de vaina de metal cromado y bala de plomo en la parte del culote esta impreso la palabra PMC y la descripción del calibre 38 SPL, por lo que procedieron a detenerlo quedando identificado como WILMER EMILIO ROMERO MARCANO. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y artículo 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del mismo ya que no surgen suficientes elementos de convicción en contra del referido detenido, por cuanto el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público, por lo que es dable solicitar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Ahora bien hago del conocimiento a este Juzgado que el ciudadano imputado de autos se encuentra solicitado por el juzgado Cuarto de Control según expediente RP01-P-2009-002774 de fecha 18/01/2012 según oficio RJ01OFO2012000529, razón por la cual solicito se coloque a disposición del mencionado juzgado. Asimismo solicito copias simples del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Se impuso al ciudadano WILMER EMILIO ROMERO MARCANO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. En este estado se otorgó la palabra al Defensor Público Penal ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expresó lo siguiente: “esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto respecta a que se decrete libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que el pedimento del Ministerio Público es ajustado a derecho, solicitando se restituya de forma inmediata la libertad de mi representado en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito se verifique si la orden de captura que pesa sobre el mismo se encuentra vigente o la misma se materializo, y si la misma se materializo solicito su libertad; finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”.
DECISION
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que estamos ante un hecho punible como lo es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y artículo 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acreditándose de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del detenido en la comisión del hecho punible; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, acoger el pedimento fiscal y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del detenido de autos. En lo que respeta a que el mismo se encuentra solicitado por el juzgado Cuarto de control según expediente RP01-P-2009-002774, y revisado el sistema JURIS2000 a petición de las partes se observa que en fecha 25/05/2012 la mencionada orden de captura se materializó siendo restituida su libertad y librado por el juzgado respectivo oficio signado con el n° RJ01OFO2012007432 dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas solicitándole dejar sin efecto la mencionada orden de captura por cuanto la misma se materializo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal QUINTO en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA: con lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano WILMER EMILIO ROMERO MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.538.239, de estado civil soltero, de 34 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09/01/1978, de ocupación u oficio obrero, con residencia en el Barrio El Salado, Calle principal, La Marina, casa n° 78, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0426-1995746. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del detenido la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se egresa en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DANIEL SALAZAR VELASQUEZ
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