REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002744
ASUNTO : RP01-P-2012-002744


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público, en el que solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos HAROLD JOSÉ DÍAZ MAZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277 del Código Penal respectivamente en perjuicio del Establecimiento Comercial “AUTOMOTRIZ REGITAL”, el ciudadano OSWALDO CABELLO y EL ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA y en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 319 del Código Penal respectivamente en perjuicio del Establecimiento Comercial “AUTOMOTRIZ REGITAL” y el ciudadano OSWALDO CABELLO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente: “quien solicitó se decretara en contra de los imputados de autos, medida de privación judicial preventiva de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha primero (1°) de junio de dos mil doce (2012), a las 11:35 de la mañana, cuando Funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., encontrándose en las inmediaciones de la Calle Blanco Fombona de esta ciudad cerca del establecimiento comercial “AUTOMOTRIZ REGITAL”, avistan a un grupo de ciudadanos que le hace señas señalando a dos ciudadanos que se dirigían en veloz carrera hacia el asilo de ancianos, indicando que éstos los habían sometido dentro del local y que uno portaba arma de fuego, sustrayendo dinero en efectivo logrando alcanzarlos, dándoles la voz de alto, siendo que al efectuarles revisión corporal se encontró en poder de uno de ellos identificado como CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, un arma de fuego, y la cantidad de quinientos cuarenta y siete bolívares en efectivo (547,00 Bs.), no siendo encontrado en poder de quien le acompañare y quien resultare identificado como HAROLD JOSÉ DÍAZ MAZA, elemento alguno de interés criminalístico. De la misma manera expresó en horas de la mañana de hoy se presentó ante las instalaciones del C.I.C.P.C.., Sub delegación Cumaná, un ciudadano que dijo llamarse HAROLD JOSÉ DÍAZ MAZA, titular de la cédula de identidad N° 18.418.343, y quien presentó documentos de identificación entre ellos partida de nacimiento, cédula de identidad, carnet que le acredita como estudiante, motivo por el cual solicitó se plene la identidad de quien en fuere detenido e identificado como HAROLD JOSÉ DÍAZ MAZA, y quien es colocado a la orden de este Juzgado en la presente fecha. Acto seguido por estimar la Fiscal que la conducta desplegada por los imputados, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277 del Código Penal respectivamente en perjuicio del Establecimiento Comercial “AUTOMOTRIZ REGITAL”, el ciudadano OSWALDO CABELLO y EL ESTADO VENEZOLANO en el caso del imputado CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA y en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 319 del Código Penal respectivamente en perjuicio del Establecimiento Comercial “AUTOMOTRIZ REGITAL” y el ciudadano OSWALDO CABELLO, respectivamente en el caso del imputado HAROLD JOSÉ DÍAZ MAZA; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que los imputados son autores de dichos delitos, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente solicitar como en efecto solicitó ante este Juzgado se decrete privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos. Así mismo solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de los encausados.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando las identificadas ciudadanas por separado y libres de toda coacción y apremio no querer declarar, y desear acogerse al precepto constitucional. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “vista como ha sido la solicitud planteada por el Ministerio Público, visto que mis defendidos han manifestado querer acogerse al precepto constitucional, la defensa previo análisis de las actas que integran el presente asunto, en principio quiere manifestar al Tribunal que antes de emitir el respectivo pronunciamiento deben estimarse los argumentos de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del C.O.P.P., y 49 de la Constitución de la República, así como el estado de libertad establecido en el artículo 243 del C.O.P.P., y el contenido del artículo 44 de la Carta Magna referente a la libertad individual, tomando en consideración que mis defendidos no tienen antecedentes penales, acto seguido la defensa pasa a analizar el procedimiento efectuado y observa que lo que existe es una historia de detenciones mas no de participación, no existen testigos presenciales de ese hecho que pudieran corroborar el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, en el acta policial que encabeza las actuaciones no manifiestan los funcionarios actuantes que para el momento de la revisión corporal se hicieran asistir de testigos, por lo que solicito la nulidad de dicha acta estimando que para la hora de practicar el procedimiento debía haber concurrencia de gente en el sector, los funcionarios expresan que uno de mis defendidos al serle efectuada revisión corporal le es hallada un arma de fuego en la pretina, sin embargo sobre la base de lo expuesto solicita la defensa la nulidad del acta policial ante la inexistencia de testigos que den fe de la versión policial, con base en el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y el contenido de los artículos 190 y 191 del C.O.P.P., y como consecuencia de esa nulidad solicito se otorgue libertad sin restricciones a mis defendidos y la desestimación de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público. Cursan en la causa a los folios 3, 4 y 5 entrevistas de personas que de alguna u otra forma fueron llamadas a declarar sobre los hechos ocurridos en un establecimiento comercial, estos manifiestan claramente las características fisonómicas de mis defendidos, mas no indican si estos participaron del hecho punible. Solicito al Tribunal acuerde la práctica de una rueda en reconocimiento de individuos, a la cual deberán ser llamados como testigos reconocedores los testigos presentes en el establecimiento comercial, todo estos para tratar de esclarecer los planteamientos del Ministerio Público. De no compartir el Tribunal el criterio de la defensa, solicito que por no hallarse llenos los extremos referidos al peligro de fuga o peligro de obstaculización al proceso que se imponga a mis defendidos una medida de las establecidas en el artículo 256 del C.O.P.P., en cualquiera de sus ordinales, de fácil cumplimiento, comprometiéndose mis patrocinados a cumplir con las condiciones que fija el artículo 260 del C.O.P.P. Es todo”.

DECISION
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: como punto previo y en atención a la nulidad invocada por la defensa, estima quien decide que en el caso que nos ocupa no existe violación de derecho alguno, toda vez que cualquier violación cesa con la presentación de los imputados ante el Tribunal de Control, en consecuencia se declara SIN LUGAR la nulidad invocada, Y ASÍ SE DECIDE. Acto seguido, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto de la medida de coerción solicitada: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos HAROLD JOSÉ DÍAZ MAZA y CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: al folio 02 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados; al folio 03 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana YUSMELYS ALEJANDRA BRITO VÉLIZ, testigo de los hechos quien narra el conocimiento que tiene sobre los mismos; al folio 04 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana YANEIRA JOSEFINA BRITO VÉLIZ, testigo de los hechos quien narra el conocimiento que tiene sobre los mismos; al folio 05 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JONATHAN JOSÉ ORTIZ RAMOS, testigo de los hechos quien narra el conocimiento que tiene sobre los mismos; al folio 06 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano OSWALDO JOSÉ CABELLO CHÓPITE, víctima en la presente causa quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos; al folio 10 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la colección de la cantidad de quinientos cuarenta y siete bolívares (547,00 Bs.); al folio 11 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la colección de cuatro cartuchos de vainas de bronce y bala de bronce, de los cuales dos en la parte del culote tienen impresa la palabra CAVIM, y la descripción del calibre 9 milímetros, uno en la parte del culote tiene impresa la palabra WIN-LUGER, y la descripción del calibre 9 milímetros y uno en la parte del culote tiene impreso el numeral 311 0, todos sin percutir; al folio 12 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la colección de un arma de fuego, tipo pistola calibre 9 milímetros, marca STAR, seriales 838679 con cacha plástica de color negro, con su respectivo cargador; al folio 13 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en la cual dejan constancia de la recepción de actuaciones, de los detenidos y de la evidencia incautada en el procedimiento que deviene en la apertura de la presente causa, de manos de funcionarios de la Policía del Estado; al folio 17 inspección N° 1704 practicada por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en el sitio del suceso; al folio 16 cursa experticia médico legal practicada a la víctima ciudadano OSWALDO JOSÉ CABELLO quien presentare a la evaluación CONTUSIÓN EDEMATOSA REGIÓN LATERAL DORSO DE MANO DERECHA, CON LIMITACIÓN FUNCIONAL DE QUINTO DEDO DE MANO DERECHA, APORTA RAYOS X DE MANO DERECHA FRACTURA DE QUINTO METACARPANO DE MANO DERECHA, ameritando asistencia médica por tres días, con tiempo de curación e incapacidad por treinta días sin poderse precisar secuelas; al folio 19 cursa memorando 9700-174-SDEC-1221 en el cual se reflejan las entradas policiales que registra el imputado CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA y que el imputado HAROLD JOSÉ DÍAZ MAZA no registra entradas policiales. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse cualquier otra medida distinta a la privación de libertad insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. De la misma manera y en atención al contenido del artículo 230 del texto adjetivo penal se insta a la defensa a efectuar la solicitud de realización de reconocimiento en rueda de individuos por ante el Despacho Fiscal, habida cuenta que se está en la fase preparatoria del proceso. En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Primero: Continuar el procedimiento por la vía ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar. Segundo: Se acoge la precalificación acá expuesta por el Ministerio Público, a saber los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277 del Código Penal respectivamente en perjuicio del Establecimiento Comercial “AUTOMOTRIZ REGITAL”, el ciudadano OSWALDO CABELLO y EL ESTADO VENEZOLANO en el caso del imputado CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA y en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 319 del Código Penal respectivamente en perjuicio del Establecimiento Comercial “AUTOMOTRIZ REGITAL” y el ciudadano OSWALDO CABELLO, en el caso del imputado HAROLD JOSÉ DÍAZ MAZA. Tercero: el tribunal vista la solicitud dada por la representación de la vindicta pública, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados HAROLD JOSÉ DÍAZ MAZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.418.343, nacido el día 22/11/1980, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en el Barrio la Voluntad de Dios, Calle Principal, Casa S/N°, de esta ciudad y CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.418.031, nacido el día 14/11/1985, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Casa N° 53, de esta ciudad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al director del Internado Judicial de esta ciudad, donde quedarán recluidos los imputados a la orden de este Despacho. En este estado la defensa solicitó se mantuviese a sus defendidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo declarada sin lugar la referida solicitud en razón de que es el Internado Judicial el centro de reclusión para procesados penales por antonomasia y dado el estado de hacinamiento en el cual se encuentra la sede de la Policía del Estado. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan resueltas todas las solicitudes planteadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. GABRIELA SALAZAR UZCÁTEGUI

SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ