REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002741
ASUNTO : RP01-P-2012-002741
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público, en el que solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos RUBÉN JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 84 ejusdem en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ HERNÁN JOSÉ MORENO y LUIS ALFREDO ROJAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ MORENO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente: “quien solicitó se decretara en contra de los imputados de autos, medida de privación judicial preventiva de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha primero (1°) de junio de dos mil doce (2012), a las 10:35 de la mañana, cuando Funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., encontrándose en las inmediaciones de la Plaza Bermúdez de esta ciudad avistan a un ciudadano que apuntaba con un arma de fuego a otro que se hallaba a bordo de un vehículo Renault color azul, quien optó por correr y abordar un vehículo tipo moto color negro conducido por otro individuo emprendiendo los mismos veloz huida, iniciando una persecución que culmina cuando estos sujetos son alcanzados a pocos metros, siendo que al efectuar revisión corporal a estos ciudadanos al conductor quien quedó identificado como RUBÉN JOSÉ RIVAS no le es encontrado elemento alguno de interés criminalístico, siendo encontrado en poder de su acompañante identificado como LUIS ALFREDO ROJAS un arma de fuego tipo pistola, procediéndose a su aprehensión. Acto seguido por estimar la Fiscal que la conducta desplegada por el imputado LUIS ALFREDO ROJAS, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ MORENO, y que la conducta desplegada por el imputado RUBÉN JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 84 ejusdem en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ MORENO; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que los imputados son autores de dicho delitos, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente solicitar como en efecto solicitó ante este Juzgado se decrete privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos. Así mismo solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de los encausados.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando las identificadas ciudadanas por separado y libres de toda coacción y apremio no querer declarar, y desear acogerse al precepto constitucional, manifestando cada uno por separado su decisión de no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “vistas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, esta defensa se opone al pedimento fiscal ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P., cuando se refiere a los fundados elementos de convicción procesal que hagan a mis defendidos autores o partícipes del hecho que se le atribuye en relación al robo frustrado, motivado a que en ningún momento los mismos realizaron dicha acción, y como se constata en las actuaciones que integran el asunto penal, no teniendo testigos sino nada mas las declaraciones de los funcionarios, asimismo se hace acotación que los mismos tienen arraigo en el país, con domicilio estable por lo que mal puede este respetuosa Tribunal a criterio de esta defensa acogerse a la solicitud fiscal en cuanto a la privativa de libertad, a todo evento, de tal manera esta defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el ciudadano Rubén José Rivas, no posee registros penales, encontrándose en esta fase asistidos dichos ciudadanos asistidos por la presunción de inocencia y el principio de libertad así como la afirmación de libertad, consagrados en nuestro texto adjetivo penal. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos RUBÉN JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ y LUIS ALFREDO ROJAS, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: al folio 02 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados; al folio 03 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano HERNÁN JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, víctima en la presente causa quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos; al folio 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la colección de un arma de fuego, tipo pistola calibre 9 milímetros, marca LLAMA MAX II, con cacha plástica de color negro, con seriales devastados y su respectivo cargador; al folio 10 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la colección de un bolso de cuero color negro marca PAGANI; al folio 11 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en la cual dejan constancia de la recepción de actuaciones, de los detenidos y de la evidencia incautada en el procedimiento que deviene en la apertura de la presente causa, de manos de funcionarios de la Policía del Estado; al folio 16 cursa experticia de reconocimiento legal practicada a las evidencias incautadas en el procedimiento que deviene en la apertura de la presente causa; al folio 18 cursa inspección practicada a un vehículo MARCA EMPIRE, MODELO JAGUAR, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, PLACAS AB8P17, SERIAL DE CARROCERÍA 812MA1K63AM013738, SERIAL MOTOR KW162FMJ0926828; al folio 19 cursa memorando 9700-174-SDEC-1214 en el cual se reflejan las entradas policiales que registra el imputado LUIS ALFREDO ROJAS y que el imputado RUBÉN JOSÉ RIVAS no registra entradas policiales; al folio 20 cursa experticia de reconocimiento y avalúo real practicada al vehículo tipo moto antes descrito. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal, y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse cualquier otra medida distinta a la privación de libertad insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Primero: Continuar el procedimiento por la vía ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar. Segundo: Se acoge la precalificación acá expuesta por el Ministerio Público, a saber el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem en el caso del imputado LUIS ALFREDO ROJAS, y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 84 ejusdem en el caso del imputado RUBÉN JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ. Tercero: el tribunal vista la solicitud dada por la representación de la vindicta pública, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados RUBÉN JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.576.322, nacido el día 27/07/1981, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, Calle los Andes, Casa S/N°, cerca de la Rectificadora Caribe, de esta ciudad y LUIS ALFREDO ROJAS, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.734.213, nacido el día 28/11/1969, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Caserío el Tacal, Sector 02, Calle Principal, Casa S/N°, cerca de la Escuela de esta ciudad, (TLF: 0424-4091170). Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al director del Internado Judicial de esta ciudad, donde quedarán recluidos los imputados a la orden de este Despacho. Se acuerda asimismo librar oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre a objeto de que se verifique el traslado de los imputados a la sede del Internado Judicial. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCÁTEGUI
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
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