REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002739
ASUNTO : RP01-P-2012-002739
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el ciudadano JHOAN MANUEL DEFFIT MARTINEZ, a quienes le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JHOAN MANUEL DEFFIT MARTINEZ, quien resultare detenido por hechos ocurridos en fecha 02/06/2011 a eso de las 11:10 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía en el punto de control móvil ubicado en la parte adyacente al Terminal Ferry de la Empresa Naviarca de esta ciudad, avistaron un vehículo marca FORD, modelo ECO SPORT, clase CAMIONETA, color BLANCO, placas AA689ID, quien se dirigía hacia la zona de embarque de dicha empresa, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho del estacionamiento de la referida empresa, siendo identificado como JOHAN MANUEL DEFFIT MARTINEZ, a quienes los funcionarios le solicitaron los documentos respectivos del vehículo, mostrando un certificado de registro de vehículo, signado con el n° 6763453 correspondiente a un vehículo marca FORD, modelo ECO SPORT, año 2008, color blanco, clase camioneta, tipo SPORT-WAGON, uso particular, serial de motor CJJB88932613, serial de carrocería 9BFZE16F588932613, placas AA689ID, procediéndose a realizarle una revisión minuciosa al vehículo, de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal localizándose debajo del asiento del copiloto un arma de fuego, tipo revolver, marca TAURUS de fabricación brasilera, calibre 357 magnum , serial UC87233, cañón corto, color cromado, cacha de goma de color negro. Contentivo de tres cartuchos calibre 38 spl, marca Winchester y dos cartuchos calibre 357 magnum todos sin percutir, se procedió a solicitarle el respectivo porte de armas, manifestando el mismo que no lo poseía, quedando identificado como JOHAN MANUEL DEFFIT MARTINEZ. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del mismo ya que no surgen suficientes elementos de convicción en contra del referido detenido, por cuanto el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público, por lo que es dable solicitar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Asimismo solicito copias simples del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano JOHAN MANUEL DEFFIT MARTINEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. En este estado se otorgó la palabra al Defensor Privado, quien expresó lo siguiente: “esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto respecta a que se decrete libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que el pedimento del Ministerio Público es ajustado a derecho, solicitando se restituya de forma inmediata la libertad de mi representado en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto mi defendido no tenia conocimiento que dentro del vehículo que conducía había un arma de fuego, finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”.
DECISION
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que estamos ante un hecho punible como lo es el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acreditándose de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del detenido en la comisión del hecho punible; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, acoger el pedimento fiscal y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del detenido de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal QUINTO en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA: con lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JHOAN MANUEL DEFFIT MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.647, de estado civil soltero, de 20 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10/09/1991, de ocupación u oficio Estudiante, con residencia en el barrio Miramar, Santa Inés, sector Los Caracas, casa s/n, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0426-2275519. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del detenido la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se egresa en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional - Cumaná. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALZAR UZCATEGUI
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. FRANCYS RIVERO
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