REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002738
ASUNTO : RP01-P-2012-002738

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por La Fiscalía Primera del Ministerio Publico,, en el que solicita la Libertad para los ciudadanos WILLIAM JOSÉ REYES MAZA, VÍCTOR MANUEL LÁREZ CARRIÓN y WILLIAM RAFAEL REYES FERMÍN, a quienes le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal venezolano, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada NAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente: , quien solicitó se decretara en contra de los detenidos de autos, libertad sin restricciones; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha primero (1°) de junio de dos mil doce (2012) aproximadamente a las 9:30 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Sucre se encontraban realizando labores de patrullaje, siendo que al transitar por las inmediaciones del Gimnasio “RAIMUNDO YANT”, ubicado en la Intersección de la Carretera Nacional Cumaná – Carúpano, observaron un vehículo MARCA TOYOYA, MODELO COROLLA, color blanco, del cual desciende su conductor quien fuere posteriormente identificado como WILLIAM JOSÉ REYES y quien intenta correr, dándole la voz de alto la cual acata, no siendo incautado elemento alguno de interés criminalístico al ser efectuada revisión al ciudadano en cuestión y al vehículo, siendo que al serle requerida la documentación que acreditare propiedad sobre el bien el mismo expresó no poseerla, por lo que se procedió a la retención del mismo, para ser colocado a la orden de Tránsito Terrestre, labor encomendada a los funcionarios ALFREDO VARGAS y RAFAEL RIVAS, posteriormente el Funcionario SUPERVISOR JEFE CARLOS MARCHÁN, recibe llamada telefónica de parte del OFICIAL RAFAEL RIVAS, quien le indica que en el Sector de la Población La Chica fueron interceptados por un vehículo tipo camioneta de los usados para el transporte de pescado, identificado con el nombre de TRANSPORTE DE PESCADO MARIGÜITAR, de la cual descienden unas personas posteriormente identificados como WILLIAM RAFAEL REYES y VICTOR MANUEL LAREZ, quienes en actitud violenta se apoderan del vehículo MARCA TOYOYA, MODELO COROLLA, color blanco, dejando abandonados a los funcionarios, siendo posteriormente ubicados estos ciudadanos en la Calle Miranda del referido Poblado, quienes en compañía de otro grupo de personas arremetieron contra la comisión policial, resultando los mismos detenidos e identificados como WILLIAM JOSÉ REYES MAZA, VÍCTOR MANUEL LÁREZ CARRIÓN y WILLIAM RAFAEL REYES FERMÍN. Por considerar la representación Fiscal, que con todos los elementos de convicción cursantes en autos, pese a estimarse que estamos en presencia del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal venezolano; al no haber testigos que den fe de lo narrado por los funcionarios actuantes, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente solicitar como en efecto solicita se decrete libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ REYES MAZA, VÍCTOR MANUEL LÁREZ CARRIÓN y WILLIAM RAFAEL REYES FERMÍN. No obstante, por evidenciarse de autos que el segundo de los ciudadanos supra nombrados se encuentra requerido por un Tribunal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes
Del Estado Bolívar, según expediente FP01-P-2009-002075, solicitó que el mismo sea colocado a la orden del Juzgado requirente. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Se impuso a los imputados quienes se identificaron como WILLIAM JOSÉ REYES MAZA, venezolano, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.030; de estado civil soltero, de ocupación estudiante; hijo de William Rafael Reyes y Rosa Maza, residenciado en la urbanización Nueva Mariguitar, Apartamento 02-08, Edificio 04, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, TLF: 0293-8391385; VÍCTOR MANUEL LÁREZ CARRIÓN, venezolano, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-20.063.449; de estado civil casado, de ocupación comerciante; hijo de Manuel Larez y Ana Carrión, residenciado en Calle Miranda, N° 55, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, TLF: 0424-8682110 y WILLIAM RAFAEL REYES FERMÍN, venezolano, de 47 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-8.651.525; de estado civil soltero, de ocupación funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; hijo de miguel Reyes y Carmen Fermín, residenciado en la Calle Miranda, N° 53, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, TLF: 0424-8390792; del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados WILLIAM JOSÉ REYES MAZA y VÍCTOR MANUEL LÁREZ CARRIÓN, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional; por su parte el imputado WILLIAM RAFAEL REYES FERMÍN manifestó querer declarar exponiendo acto seguido: “mi carro le estaba mandando a hacer la caja de velocidad, en la otra calle de mi casa está el taller, ellos me hicieron la caja de velocidad y como nos agarró la noche, el mecánico me dice le echamos aceite en la mañana, le digo a mi hijo que estaba en la casa da la vuelta y pon el carro al frente para que esté seguro y dejarlo frente a la casa, cuando el está dando la vuelta hay un alcabala de esas donde hacen operativos de la guardia, la policía estadal y la municipal, en ese momento cuando da la vuelta lo detienen a él, andaba con el vecino de al lado, un menor de edad, la guardia lo baja del vehículo, hace revisión corporal del carro y de ellos, mandan al niño a su casa, y a mi hijo le dicen que donde están los papeles del vehículo, como el carro mío lo conocen allí porque son mis compañeros de guardia, le dicen anda a vete porque ese es el carro de William, y es una agente de la policía municipal que queda preso porque era el balandrito que tuvo la pelea en el gimnasio, cuando vengo llegando el yerno mío viene llegando en una camionetita cava que vende pescado y me dice que mi carro se lo llevan detenido a la municipal, en eso le digo que e lleve para llevar los papeles, ellos se paran en la policía estadal porque los carros los pasan para allá primero, le dicen a mi hijo que ese carro tiene que ir detenido para la municipal que queda en la vía de Guaracayar, Carretera Nacional, y mi hijo le explica que el carro no lo puede correr mucho porque le acababan de hacer la caja y no tenía aceite, lo acompañaban dos policía, uno gordo y uno flaco, alto, ellos dicen que no le pare bola que irían poco a poco porque tenían que ir a la sede, en ese momento voy llegando y el carro lo van arrancando de la policía estadal a la municipal, veo el carro en la puerta, cuando yo lo llamo le digo que se paren porque el carro no puede correr y ellos le dicen a él que le de, como hay una intersección en la plaza le digo a mi yerno para pararlos, mi hijo apaga el carro y ellos lo hacen prenderlo y siguen la marcha, me les pongo de costado con la camioneta y les digo que se paren, ellos cogen a la vía de Guaracayar, como es medio de noche le digo a mi yerno que le de mas adelante y que los agarramos por los muritos que hay en la vía, el carro viene botando humo y yo me puse agresivo, les dije que se bajaran de mi carro porque mi hijo les decía que el carro estaba roto, yo me traigo a mi hijo y al carro para mi casa, cuando llego a la casa yo dejé a los funcionarios en la vía, paro el carro adelante y mi yerno pone la cava atrás, empezamos a jugar bingo con varias personas, estaba mi nieta y la hija de él, cuál es la sorpresa que viene el comandante en el jeep con como 10 municipales, estaba con un cartón en la mano por el poste y me agarró por la camisa y disparó dos veces y me dio un cachazo, mi hijo tiene una bebé en la mano y les dice que por qué me pegaban, ellos me metieron a golpes a la patrulla, yo que tuve un accidente les dije que me iban a desprender unos platinos que tengo, en eso uno de ellos que estaba me dijo que iba a abrirme un expediente y que me iba a matar yo dije que no me iba a montar con ellos y que me iba con la guardia, cuando mi hijo se asoma a la camioneta los policías le dan a la muchachita por la cara, después de eso me llevan a la sede, yo les dije que me pusieran a la orden de mi comando y me dice que yo soy una rata que no pareciera que hubiese llevado un uniforme, el segundo comandante que es guardia nacional es el que me garantizar que no me van a pegar y yo me bajo del jeep, cuando tiro la vista tenían al hijo mío dándole palos, yo les decía que no le dieran mas y ellos me decían que era un balandrito, les pedí que le preguntaran a la Alcaldesa a la que le manejé durante años, yo soy una persona hipertensa y les dije que me llevaran al Ambulatorio, me tomaron la tensión, me acostaron en una camilla, les pedí que llamaran a mi hermano, ellos me llevaron otra vez para allá y me dejaron detenido desde el viernes, ellos dijeron que nos iban a dar una cautelar, pero después nos dijeron que estábamos solicitados, mi yerno por Ciudad Bolívar, mi hijo por el Puerto y yo por Cumaná”. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal quien manifestó: “esta defensa escuchada como ha sido la solicitud fiscal y previo examen efectuado a las actuaciones, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, me acojo a la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho, solicito asimismo que la situación sea elevada al Fiscal superior vista la declaración de mi representado, ya que se evidencia que estos tres ciudadanos son víctimas en los hechos ocurridos, y solicito asimismo realizar examen médico forense al ciudadano WILLIAM JOSÉ REYES MAZA, ya que el mismo fue golpeado por los funcionarios. Finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo


DECISION

El Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver en los términos siguientes: vista la solicitud realizada en el día de hoy por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha primero (1°) de junio de dos mil doce (2012). No obstante del examen de autos se evidencia que no acompañan a las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, versión alguna de testigo instrumental que de fe de la certeza de lo explanado por los mismos en el acta policial que encabeza el presente asunto, es decir, de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación de los detenido en la comisión del hecho punible; es así como este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, al no encontrarse acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal estima procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, acoger el pedimento fiscal y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor de los detenidos. De la misma manera en razón de la solicitud de la defensa, se acuerda expedir copia certificada de las actuaciones y remitirlas adjuntas a oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con miras a que se estudie la procedencia de la apertura de procedimiento contra los funcionarios actuantes en atención a la declaración rendida por el ciudadano WILLIAM RAFAEL REYES. Asimismo y examinado como fuere el contenido de memorando cursante al folio 16, del cual se evidencia que el ciudadano VÍCTOR MANUEL LÁREZ CARRIÓN, se encuentra requerido según orden de aprehensión 986 de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Sección Adolescente del Estado Bolívar según Expediente FP01-P-2009-002075, se ordena colocarle a la orden de dicho Juzgado a los fines de que se dilucide su situación jurídica, en consecuencia se ordena librar oficio dirigido a la Comandancia de Policía de esta ciudad, sitio en el cual el ciudadano MANUEL LÁREZ CARRIÓN, quedará en calidad de depósito a la orden del Juzgado requirente y donde deberá permanecer aislado del resto de la población penal, con el debido resguardo a sus derechos y garantías, hasta que funcionarios adscritos a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas efectúen su traslado hasta el Tribunal Sección Adolescente del Estado Bolívar. Se ordena igualmente a los fines de materializar el traslado del nombrado ciudadano oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Continuar el procedimiento por la vía ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar. Segundo: Se acoge la precalificación acá por el Ministerio Público, a saber el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal venezolano. Tercero: el tribunal vista la solicitud dada por la representación de la vindicta pública, en cuanto a otorgar libertad sin restricciones, este tribunal la acuerda, a favor de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ REYES MAZA, venezolano, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.030; de estado civil soltero, de ocupación estudiante; hijo de William Rafael Reyes y Rosa Maza, residenciado en la urbanización Nueva Mariguitar, Apartamento 02-08, Edificio 04, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, TLF: 0293-8391385; VÍCTOR MANUEL LÁREZ CARRIÓN, venezolano, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-20.063.449; de estado civil casado, de ocupación comerciante; hijo de Manuel Larez y Ana Carrión, residenciado en Calle Miranda, N° 55, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, TLF: 0424-8682110 y WILLIAM RAFAEL REYES FERMÍN, venezolano, de 47 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-8.651.525; de estado civil soltero, de ocupación funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; hijo de miguel Reyes y Carmen Fermín, residenciado en la Calle Miranda, N° 53, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, TLF: 0424-8390792, permaneciendo el segundo de los nombrados detenido en calidad de depósito a la orden del Tribunal Sección Adolescente del Estado Bolívar, a los fines de dilucidar su situación jurídica en expediente FP01-P-2009-002075. Se acuerda la libertad de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL REYES y WILLIAM JOSÉ REYES, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrense boletas de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aclarando en la respectiva comunicación que el ciudadano MANUEL LÁREZ CARRIÓN, quedará en calidad de depósito en dicha sede a la orden del Juzgado requirente y donde deberá permanecer aislado del resto de la población penal, con el debido resguardo a sus derechos y garantías, hasta que funcionarios adscritos a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas efectúen su traslado hasta el Tribunal Sección Adolescente del Estado Bolívar. Se ordena oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de materializar el traslado del nombrado ciudadano. Se ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público remitiendo copia certificada de las presentes actuaciones. Finalmente se acuerda librar oficio al Tribunal Sección Adolescente del Estado Bolívar, a los fines de informar respecto de la detención del ciudadano VICTOR MANUEL LAREZ, quien se encuentra requerido según expediente FP01-P-2009-002075. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 1:05 de la tarde.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI



SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ