REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002736
ASUNTO : RP01-P-2012-002736


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público, en el que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano LUIS ARMANDO BETANCOURT, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha dos (02) de junio de dos mil doce (2012) aproximadamente a las 5:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad P-034 en el perímetro de la Población de Mariguitar, específicamente en la entrada principal de Maturincito al lado de la Estación de Servicio Mariguitar 2000 cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión asumió una actitud de nerviosismo, por lo cual con las seguridades del caso procedieron a darle la voz de alto, la cual acató procediendo a identificarse como funcionarios policiales indicándole al referido ciudadano que si tenía algún objeto proveniente del delito expresando éste que no, pero el ciudadano seguía nervioso así que se procedió a ubicar a un ciudadano que sirviera como testigo para efectuar revisión corporal al sujeto, localizando a un ciudadano que quedó identificado como CRUZ ALEXI GONZALEZ CALVO, siendo que al efectuar la referida revisión se logró incautarle al ciudadano que mostró síntomas de nerviosismo, en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo bermuda que vestía, un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SCH-F129,FCC ID: A3LSCHF219, color negro y rojo sin batería el cual al ser revisado contenía en su interior seis (06) envoltorios de material sintético (plástico) de color azul, contentivos a su vez de un polvo blanco droga de la denominada COCAÍNA con un peso neto de un gramo (1 gr.), por lo cual se procedió a su detención quedando identificado como LUIS ARMANDO BETANCOURT. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado LUIS ARMANDO BETANCOURT de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impuso al imputado quien se identificó como LUIS ARMANDO BETANCOURT, venezolano, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.370; de estado civil soltero, de ocupación obrero; hijo de Amalio Bastardo y Julia Betancourt, residenciado en el Barrio Maturincito, Entrada Principal, Casa S/N°, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, cerca de la Estación de Servicio Mariguitar 2000 TLF: 0293-6430952, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado desear declarar, exponiendo lo siguiente: “yo soy consumidor, eso que me encontraron era para mi consumo. Es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal quien manifestó: “esta defensa escuchada como ha sido la solicitud fiscal y previo examen efectuado a las actuaciones, se opone al pedimento fiscal por estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del C.O.P.P., para decretar una medida de coerción personal en contra de mi defendido, solicitando se decrete a favor del ciudadano LUIS ARMANDO BETANCOURT, una libertad sin restricciones, situación a la cual se aúna su condición de consumidor, reconocida en esta sala de audiencias, ahora bien en caso de no compartir este Tribunal el criterio de la defensa, solicito que a los fines de la imposición de la medida que a bien tenga fijar el Tribunal se tome en consideración el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el principio de proporcionalidad, asimismo y por cuanto mi representado ha expresado en esta sala de audiencia que lo incautado en el procedimiento era para su consumo solicito se realicen las gestiones para la realización de los correspondientes exámenes que permitan demostrar la condición que el mismo alega. Finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

DECISION

El Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver en los términos siguientes: vista la solicitud realizada en el día de hoy por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha dos (02) de junio de dos mil doce (2012). Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos y la aprehensión del imputado, cursante al folio 02 y su vuelto; acta de entrevista rendida por el ciudadano CRUZ ALEXI GONZÁLEZ CALVO, testigo instrumental del procedimiento practicado por Funcionarios de la Policía del Estado, quien da fe de lo narrado por los mismos en acta policial, recaudo que cursa al folio 03; acta de aseguramiento de la sustancia incautada en el procedimiento que deviene en la apertura de la presente causa pena, en la cual se deja constancia de sus características, recaudo que cursa al folio 04; registro de cadena de custodia de evidencias en el cual se deja constancia de la incautación de un teléfono celular marca SAMSING, modelo SCH-F129,FCC ID: A3LSCHF219, color negro y rojo sin batería, recaudo que cursa al folio 07; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones de manos de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, así como de la entrega del detenido y de la evidencia incautada, cursante al folio 08 y su vuelto; acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de que a la reacción de orientación la muestra arrojó resultados positivos para presunta COCAÍNA con un peso neto de un gramo (1 gr.); memorando N° 9700-174-SDEC-1223, en el cual se hace constar que el imputado de autos no registra entradas policiales, cursante al folio 14. No obstante, tal y como lo expresare el representante Fiscal no se encuentra cubierto el supuesto del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no configurarse el peligro de fuga, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento del Ministerio Público en los términos en los cuales ha sido expuesto, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto respecta al decreto de libertad sin restricciones. De la misma manera y atendiendo a la manifestación efectuada por el imputado en esta sala de audiencias, quien aduce ser consumidor y oída como ha sido la solicitud defensiva en cuanto atañe a la realización de exámenes de sangre y orina que permitan demostrar esta condición, este Tribunal a los fines de la práctica de los mismos, de conformidad con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cede la palabra al encausado a los fines de que exprese si consiente en la efectuación de la evaluación toxicológica señalando éste querer permitir que los exámenes le sean realizados. En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Continuar el procedimiento por la vía ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar. Segundo: Se acoge la precalificación acá por el Ministerio Público, a saber el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Tercero: el tribunal vista la solicitud dada por la representación de la vindicta publica, en cuanto a otorgar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la acuerda, a favor del ciudadano LUIS ARMANDO BETANCOURT, venezolano, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.370; de estado civil soltero, de ocupación obrero; hijo de Amalio Bastardo y Julia Betancourt, residenciado en el Barrio Maturincito, Entrada Principal, Casa S/N°, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, cerca de la Estación de Servicio Mariguitar 2000 TLF: 0293-6430952; medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, específicamente presentaciones periódicas, cada 15 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Se acuerda librar oficio al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, a los fines de la práctica de evaluación toxicológica al imputado. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI

SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ