REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000438
ASUNTO : RP01-P-2012-000438

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público, en el que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano PEDRO LUIS CARRILLO, a quien le imputa la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

Colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano PEDRO LUIS CARRILLO; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber: 22/11/2010, se recibió denuncia de la ciudadana DARIA MARGARITA GONZALEZ, en la que manifestó que se encontraba en su residencia ubicada en la vía el Peñón, sector La Matica, de esta ciudad, en compañía de sus hijos y se presento el ciudadano PEDRO LUIS CARRILLO y comenzó a vociferar palabras obscenas en su contra, y como la victima no le prestaba atención, este la amenaza con matarla, le ofreció unos tiros y la despojo de un rastrillo que la victima tenía en sus manos y con el mismo intento agredirla, ahora bien por cuanto están llenos los extremos exigidos por Ley, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Daria Margarita González, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó de conformidad con el artículo 91 del citado cuerpo legal, la RATIFICACIÓN de la MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas en contra al imputado de autos y a favor de la víctima, en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley especial, a saber: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como PEDRO LUIS CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.360.959, de 30 de edad, nacido en fecha 04/05/1982, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Moralia Josefina Carrillo y Pedro José Hernández, residenciado en el Barrio La Matica, segunda entrada, casa No. 30, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8702170 del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de declarar, manifestando: “En relación a eso nunca recibí citación para presentara en ni en la fiscalia ni en ningún cuerpo de seguridad, menos al tribunal, yo a esa señora no la trato y de lo que ella me acusa es falso, porque ella es la madre de mi ex pareja, y a raíz de lo que ella me acuso termine mi relación con mi pareja y hasta la fecha ni la visito, ni la trato, la respeto por ser la abuela de mis dos hijos” Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal quien expuso: “escuchada como ha sido la solicitud fiscal y previo examen de las actuaciones que acompañan el escrito fiscal, la defensa no hace oposición alguna al pedimento efectuado por el Ministerio Público referido a la ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, ello habida cuenta que estas medidas se encuentran establecidas a los fines de la protección de la mujer como débil jurídico y de la institución familiar; así mismo solicito se libre oficio al CICPC a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de mi representado; finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DECISION

Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se le impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y contra el imputado, oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DARIA MARGARITA GONZALEZ, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: acta de denuncia formulada por la víctima DARIA MARGARITA GONZALEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, recaudo que cursa al folio 01 acta de denuncia de fecha 22-11-2010, formulada por la ciudadana DARIA MARGARITA GONZALEZ, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.464.731, quien manifestó como ocurrieron los hechos. Al folio 05 acta de Investigación Penal de fecha 22/11/2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 06 Acta de inspección técnica No. 3180 de fecha 22/11/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas practicada en el sitio del suceso. Al folio 15 cursa Acta de Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima y en contra del agresor. Al folio 15 cursa ata de entrevista de fecha 24/11/2010 rendida por la ciudadana MEGLIS JOSE NUÑEZ GONZALEZ, testigo presencial de los hechos. Al folio 16 cursa acta de Ampliación de denuncia rendida por la victima de autos ante el CICPC de fecha 24/11/2010. Al folio 16 y su vto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JAIME JOSE NUÑEZ GONZALEZ, testigo presencial de los hechos de fecha 24-11-2010. Al folio 17 y vto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana NAYARI JOSE NUÑEZ GONZALEZ, testigo presencial de los hechos de fecha 24/11/2010. Al folio 19 cursa acta de Ampliación de denuncia rendida por la victima de autos ante el CICPC de fecha 16/03/2011. Al folio 20 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 20/03/2011 suscrita por funcionarios adscrito al CICPC. Al folio 21 cursa acta de Investigación Penal de fecha 18/10/2011. Al folio 26 cursa, acta policial suscrita por el funcionario ARCADIO AGUILERA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual deja constancia que se traslado a la residencia del ciudadano PEDRO LUIS CARRILLO quien no se encontraba en su residencia notificándole a un familiar del deber que tenía de comparecer por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de fecha 23/01/2012. A los folios 44 al 46 cursan actuaciones suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana que guardan relación con la aprehensión del imputado de autos. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer al imputado de autos de las medidas de seguridad y protección, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medidas consistentes en LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; en consecuencia en base a los argumentos ante expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda en contra del ciudadano PEDRO LUIS CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.360.959, de 30 de edad, nacido en fecha 04/05/1982, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Moralia Josefina Carrillo y Pedro José Hernández, residenciado en el Barrio La Matica, segunda entrada, casa No. 30, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8702170, por su presunta participación en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DARIA MARGARITA GONZALEZ, la RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, todo de conformidad con los artículos 87 numerales 5 y 6 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; en este acto se instó al imputado a ampliar los datos de ubicación a los fines de llevar a cabo posteriores citaciones y notificaciones. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Por cuanto la orden de aprehensión se materializo en esta misma fecha se acuerda librar oficio al Comisario Jefe del CICPC a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada contra el imputado de autos en el presente asunto instruido por el delito de Amenazas, el cual se encuentra asignado con el n° 19F10-1C-1822-10 y I-601.324 (nomenclatura del CICPC). Remítanse las presentes actuaciones de manera inmediata al Juzgado Tercero de Control a los fines de su remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. Se deja constancia que la libertad del imputado se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado de salud física. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el imputado sale en estado de libertad en perfecto estado se salud. CUMPLASE.-

JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI






SECRETARIO DE SALA,
ABOG. FRANCYS RIVERO