REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000857
ASUNTO : RP01-P-2012-000857
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
QUE DECRETA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Ciudadano Juez, pongo a la orden del tribunal al ciudadano SRANKLIN ALEJANDRO GONZALEZ SATAELLA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, titular de la cédula de identidad N° 20.992.065, nacido en fecha 23/12/1991, hijo de Gustavo José González Suárez y Beisy Santaella, residenciado en el Barrio el Peñón, primera entrada La Pradera del Estado Sucre, a una cuadra de la panadería de esta ciudad; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE ROQUE ROQUE y WILFREDO JOSE ROQUE ROQUE, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por los hechos ocurridos en fecha 04 de marzo de 2012, siendo aproximadamente a las 3:00 de la mañana el ciudadano WILFREDO JOSE ROQUE ROQUE, se encontraba durmiendo en su rancho ubicado en el Barrio San Luís III, sector la playa, vivienda tipo rancho, sin numero de esta ciudad, cuando se presentaron dos sujetos unos de ellos conocido como FRANKLIN, quienes habrían tirado la puerta y portando armas de fuego lo sometieron golpeándolo varias veces en la cabeza con la cacha de las pistolas, y en la frente causándole una herida, ellos le decían que lo iban a matar porque el era el sujeto apodado “EL DUMBO” les rogó para que no lo mataran diciéndoles que el no era esa persona lo golpearon y luego se fueron al rancho del lado, donde vive su mamá LOURDES ROQUE, su hermano ANTONIO ROQUE y su tío conocido como “GOYO”, donde tumbaron la puerta cuatro sujetos conocidos como FRANKLIN GONZALEZ, FRAN ROQUE, “EL PALOMERO” y el “COLOMBIANITO” portando armas de fuego preguntando quien era “DUMBO”, luego SRANKLIN y EL COLOMBIANITO, entraron al cuarto de ANTONIO JOSE ROQUE ROQUE, el cual estaba dormido y le realizaron varios disparos causándole la muerte. Estima la representación fiscal que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los imputados, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, y la pena que se podría llegar a imponer, presumiendo el peligro de fuga. Conforme a la exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa 1.-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 04/03/2012, suscrita por AEXANDER ABOUHALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, (folio 1). 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/03/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II JOSE RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (folio 2 Vto.). 3.- INSPECCION Nº 640 de fecha 04/03/2012, suscrita por los funcionarios: PEDRO DIAZ Y JOSE RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 02 y Vto.). 4.- INSPECCION Nº 641 de fecha 04/03/2012, suscrita por los funcionarios: PEDRO DIAZ Y JOSE RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 03 y Vto.). 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/03/2012, suscrita por WILFREDO JOSE ROQUE ROQUE, titular de la cedula de identidad Nº 22.626.273 (folio 06-07 y Vto). 6.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, del ciudadano ANTONIO JOSE ROQUE ROQUE. (Folio 09). 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/03/2012, suscrita por LOURDES ELENA ROQUE, titular de la cedula de identidad Nº 9.279.998 (folio 19 y Vto). 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/03/2012, suscrita por VICTOR JOSE ROQUE, titular de la cedula de identidad Nº 14.420.021 (folio 20 y Vto). 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/03/2012, suscrita por el funcionario Agente JOSE RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (folio 21 y 22). 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/03/2012, suscrita por el funcionario Agente JOSE RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (folio 23). 11.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 08 de marzo de 2012, realizado al cuerpo de ANTONIO JOSE ROQUE ROQUE, sucrito por la Anatomopatólogo Forense Dra. ALCIRA ZARAGOZA R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 25), en este sentido solicito sea ratificada la ORDEN DE APREHENSION, contra del ciudadano KEVIN JOSE OTAMENDIS GAMARDO y su consecuente decreto de privación de Libertad. Solicito copia simple de la presente acta..
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. Seguidamente se le concede la palabra al imputado SRANKLIN ALEJANDRO GONZALEZ SANTAELLA, quien manifestó: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta, ABG. YELYXZI GALANTÓN, quien expone: Revisada como han sido las actuaciones que conforman el expediente, hasta este momento, la defensa se opone a la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, habida cuenta que los presuntos testigos por sus declaraciones demuestran tener un vinculo familiar con quienes aparecen como victimas en el presente caso. En tal sentido considera esta defensora que no están llenos los extremos previstos en los numerales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, esto es que no hay fundados elementos de convicción, para considerar a mi defendido como autor o participe del hecho investigado, y en consecuencia tampoco existe la presunción razonable, vista las circunstancias del caso en particular ,basado en el alegato anterior de la defensa, de que pudiera darse a la fuga, o de obstaculizar la búsqueda de la verdad, para alguna actuación precisa de la investigación: Y es que ciudadana Juez, ante el alegato que he hecho, de que los testigos, son familiares de las victimas, no puede ser este dicho tomado como cierto, o estimarse esta versión, como valedera vista las circunstancias en la que supuestamente sucedieron los hechos, por tal razón cree esta defensora que no existe la presunción razonable ala que hecho referencia, y en todo caso pido a la ciudadana Juez, imponga a mi defendido de una medida cautelar sustitutiva que a bien tenga a otorgar, mientras se realizan las investigaciones, todo ello de conformidad con el único aparte del parágrafo primero del articulo 251 del Código orgánico Procesal Penal, en resguardo del principio de presunción de inocencia y de la libertad consagrado en nuestra Constitución.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, si bien algunas actuaciones practicadas y que se acompañan a la solicitud son de carácter administrativo, es decir propias de la investigación, también es cierto, la existencia de otras actuaciones que el tribunal aprecia y que hace presumir la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica para el ciudadano SRANKLIN ALEJANDRO GONZALEZ SANTAELLA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, titular de la cédula de identidad N° 20.992.065, nacido en fecha 23/12/1991, hijo de Gustavo José González Suárez y Beisy Santaella, residenciado en el Barrio el Peñón, primera entrada La Pradera del Estado Sucre, a una cuadra de la panadería de esta ciudad; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE ROQUE ROQUE y WILFREDO JOSE ROQUE ROQUE, Considera el tribunal que esta solicitud esta debidamente fundamentada y la cual se encuentra apoyada con los siguientes elementos de convicción: 1.-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 04/03/2012, suscrita por AEXANDER ABOUHALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, (folio 1). 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/03/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II JOSE RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (folio 2 Vto.). 3.- INSPECCION Nº 640 de fecha 04/03/2012, suscrita por los funcionarios: PEDRO DIAZ Y JOSE RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 02 y Vto.). 4.- INSPECCION Nº 641 de fecha 04/03/2012, suscrita por los funcionarios: PEDRO DIAZ Y JOSE RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 03 y Vto.). 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/03/2012, suscrita por WILFREDO JOSE ROQUE ROQUE, titular de la cedula de identidad Nº 22.626.273 (folio 06-07 y Vto.). 6.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, del ciudadano ANTONIO JOSE ROQUE ROQUE. (folio 09). 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/03/2012, suscrita por LOURDES ELENA ROQUE, titular de la cedula de identidad Nº 9.279.998 (folio 19 y Vto.). 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/03/2012, suscrita por VICTOR JOSE ROQUE, titular de la cedula de identidad Nº 14.420.021 (folio 20 y Vto). 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/03/2012, suscrita por el funcionario Agente JOSE RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (folio 21 y 22). 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/03/2012, suscrita por el funcionario Agente JOSE RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (folio 23). 11.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 08 de marzo de 2012, realizado al cuerpo de ANTONIO JOSE ROQUE ROQUE, sucrito por la Anatomopatólogo Forense Dra. ALCIRA ZARAGOZA R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 25). E este sentido, comparte el Tribunal la precalificación jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como el tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se decreta la privación de libertad del imputado de autos y así se declara.- Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Publico, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se DECRETA LA APREHENSIÓN del ciudadano SRANKLIN ALEJANDRO GONZALEZ SANTAELLA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.992.065, nacido en fecha 23/12/1991, hijo de Gustavo González y Beisy Santaella, residenciado en el Barrio el Peñón, primera entrada La Pradera del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE ROQUE ROQUE y WILFREDO JOSE ROQUE ROQUE. En consecuencia, Líbrese boleta de privación de Libertad, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y adjunta con oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que el imputado de autos, sea trasladado al Director del internado Judicial de esta localidad, sitio donde quedara recluido. Ofíciese al Director del Internado Judicial notificando que el imputado de autos, quedará recluido a partir de la presente fecha en ese recinto penitenciario. CUMPLASE.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. AMÉRICA ACUÑA
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