REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003477
ASUNTO : RP01-P-2012-003477

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano HERNAN RAFAEL GARCIA MARCHAN, pro hechos ocurridos en echa 26 de Junio de 2012, cuando funcionarios adscritos al IPAES, siendo las 8:20, p.m., aproximadamente encontrándose realizando labores inherentes al servicio, en compañía del funcionario Oficial Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre Milan Velásquez , a bordo de la Unidad Moto M-294, pro autopista Antonio José de Sucre, específicamente a pocos metros del Puesto policial el Tacal de esta localidad logrando avistar a un ciudadano, que vestía de la siguiente manera franela de color amarillo, bermuda de color amarilla y negro, color de la piel blanca, de estatura mediana, contextura gruesa, el cual portaba un bolso negro con azul maraca FILA, el mismo al notar la presencia policial mostró una aptitud de nerviosismo ya l agilizar su paso de caminar, al percatarnos de la acción de esta persona procedimos a darle la voz de alto a viva voz el cual acato y actuando de acuerdo al numeral Nro.05, de la reglas de actuaciones policiales, COPP, realizándole la advertencia de Ley. Siendo imposible localizar a un ciudadano como testigo en el sitio motivado a la falta de colaboración de parte de los habitantes del sector por temor a su integridad física, inmediatamente y con la seguridad que el caso amerita, y de conformidad con el Art. 205 y 206 del COPP, se le sugirió que si tenia algo oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto ilícito, respondiente ese no tener nada, se procedió a efectuarse un registro corporal a cargo del Oficial IAPES Mila Velásquez, manifestando el funcionario que logro hallarle en el bolso antes descrito y que portaba el ciudadano en cuestión Dos (2) armas de fabricación rudimentaria una de fabricada de tubo ¾ con doble empuñadura y la otra de la misma fabricación de tubo de hierro 3/34 con una sola empañadura, ambas envueltas en cinta adhesivas color negro las misma no portaban cartucho, le preguntaron al ciudadano sobre la procedencia, no dándoles este respuesta satisfactorias, le hice saber que estaban en presencia de un delito establecido en el COPP y la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada prohibió vía resolución ele transporte y porte de armas de Fuego sin autorización de esta dirección bajo lineamientos del ejecutivo Nacional, se procedió a la aprehensión definitiva de este ciudadano haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales consagradas en el articulo 49 de la carta magna y el Art. 125 del COPP, acto seguido dicho ciudadano junto con lo incautado fue trasladado hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, donde quedo identificado de acuerdo con el Art. 126 como HERNAN RAFAEL GARCIA MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.776.257, natural de Cumana, estado Sucre,, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/08/1984, residenciado en el Sector Cuesta Colorada, Zona el Tacal, casa S/n de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del mismo ya que no surgen suficientes elementos de convicción en contra del referido detenido, por cuanto el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público, por lo que es dable solicitar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Asimismo solicito copias simples del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Se impuso al ciudadano HERNAN RAFAEL GARCIA MARCHAN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo. En este estado se otorgó la palabra al Defensor Privado, quien expresó lo siguiente: “esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto respecta a que se decrete libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que el pedimento del Ministerio Público es ajustado a derecho, solicitando se restituya de forma inmediata la libertad de mi representado en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DECISION


Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que estamos ante un hecho punible como lo es el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acreditándose de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del detenido en la comisión del hecho punible; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, acoger el pedimento fiscal y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del detenido de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal QUINTO en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA: con lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano HERNAN RAFAEL GARCIA MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.776.257, natural de Cumana, estado Sucre,, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/08/1984, residenciado en el Sector Cuesta Colorada, Zona el Tacal, casa S/n de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del detenido la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se egresa en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. CUMPLASE.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALZAR UZCATEGUI
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSÉ RAFAELGOMEZ