REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003476
ASUNTO : RP01-P-2012-003476


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad sin Restricciones para los ciudadanos JESUS ALBERTO MENDOZA MEDINA, LUIS DUWALDO SUAREZ RENGEL y JOSE GREGORIO RUIZ RAMIREZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESATDO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JESUS ALBERTO MENDOZA MEDINA, LUIS DUWALDO SUAREZ RENGEL y JOSE GREGORIO RUIZ RAMIREZ, quienes resultaren detenido por hechos ocurridos en fecha 25/06/2012, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje al momento que se desplazaban por la urbanización la trinidad de esta Ciudad de Cumaná, específicamente en la vereda 3, avistaron a tres ciudadanos, quienes se encontraban sentados en la esquina de una vivienda, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa e intentaron retirarse del lugar rápidamente, por lo que se le dio voz de alto a los referidos ciudadanos, y se procedió a indicarles que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se reviso debajo de unas tablas de madera que estaban en el piso al lado de los ciudadanos, encontrando un arma de fabricación casera, tipo chopo forrada con empuñadura de hierro color negro, con un cartucho color azul calibre 12 mm, percutido, sin marca legible, en vista de tal circunstancia procedieron a practicar la detención de los ciudadanos e imponerlos de sus derechos como presunto establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como JESUS ALBERTO MENDOZA MEDINA, LUIS DUWALDO SUAREZ RENGEL y JOSE GREGORIO RUIZ RAMIREZ; la representación fiscal efectúa la presente solicitud por cuanto el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público, por lo que es dable solicitar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Asimismo solicito copias simples del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Este Tribunal impuso a los ciudadanos JESUS ALBERTO MENDOZA MEDINA, LUIS DUWALDO SUAREZ RENGEL y JOSE GREGORIO RUIZ RAMIREZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados, quienes manifestaron cada uno y de manera separada no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. En este estado se otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expresó lo siguiente: esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto respecta a que se decrete libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, toda vez que el pedimento del Ministerio Público es ajustado a derecho, solicitando se restituya de forma inmediata la libertad de mis representados en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DECISION
Este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del detenido en la comisión del hecho punible; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, acoger el pedimento fiscal y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del detenido de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA: con lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JESUS ALBERTO MENDOZA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.576.035, de estado civil soltero, de 22 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/05/1990, de ocupación Caletero, con residencia en el Barrio la Trinidad, Vda. 02, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, LUIS DUWALDO SUAREZ RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.935.994, de estado civil soltero, de 28 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/08/1983, de ocupación obrero, con residencia en el Barrio Las Palomas, Boulevard Virgen del Valle, Casa s/N°, Cumaná, Estado Sucre y JOSE GREGORIO RUIZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.129.435, de estado civil soltero, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 19/07/1992, de ocupación Caletero, con residencia en el Vereda H-2, la Trinidad, Casa Nro. 25, atrás de Industrial de Oriente, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre En consecuencia se ordena la libertad inmediata del detenido la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se egresa en buen estado de salud. CUMPLASE.-

JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSÉ GÓMEZ