REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003475
ASUNTO : RP01-P-2012-003475
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano WILKIN MIKAEL LOPEZ VELIEZ, CRUZ ALEJANDRO RODRIGUEZ BARCENAS, JOSE GREGORIO MARINEZ MARTINEZ y ODILIO DE LOS SANTO MARTINEZ, quien resultare detenido por hechos ocurridos en fecha 26/06/2012 a eso de las 03:10 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje, en la parroquia de Altagracia específicamente por la RAI, cuando avistaron un vehiculo Marca Fiat Palio, color Azul, donde procedieron a verificar dicho vehiculo, a darle la voz de alto, indicándole a los tripulantes del vehículos, que detuvieran su marcha, se aparca a un lado de la vía, donde pudieron verificar, que en dicho vehículo se encontraban cuatros ciudadanos, se acercaron con las medidas de seguridad, indicándose como funcionarios policiales del estado, indicándole a los tripulantes que bajarse del vehiculo, los cuales fueron cuatro personas del sexo masculino, se les indicó a los mismo que si poseían algún objeto de interés criminalístico que lo mostraran, indicando estos no poseer nada, seguidamente se les hizo una revisión corporal a los masculinos tal como lo establece el artículo 205 el COPP, no lográndole encontrar ningún objeto e interés criminalístico, posteriormente y en presencia de estas personas se realizó una inspección municiona al referido vehiculo, esto amparado en el artículo 207 del Código, logrando incautar, e la guantera de dicho vehículo dos armas de fuego tipo revolver, ambas calibres 38, con cacha de madera de color marrón, cromadas ambos revólveres, la primera posee el serial Nº 554330, marca SMITH WESSON, cañón corto, con un cartucho en el tambor sin percutir, otro revolver marca SMITH WESSON, sin seriales visibles color plateado cañón largo, y in cartucho en el tambor, procediendo estos a las personas aprehendidas de su derecho constitucional, establecido en el artículo, 125 del COPP, procedimos a trasladar a las personas aprehendidas, el automóvil, y las armas incautadas hasta las instalaciones de esa Comandancia, procediendo a Identificar a estos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del COPP, quienes dijeron ser y llamarse; WILKEN MIKAEL LOPEZ VELIEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.540.786, de estado civil soltero, de 26 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/08/1985, de ocupación u oficio Albañil, con residencia en el barrio Brasil, sector 3 vereda 20, casa Nº 03 de esta ciudad, CRUZ ALEJANDRO RODRIGUEZ BARCENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.991.510, de estado civil soltero, de 22 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/07/1989, de ocupación u oficio Taxista, con residencia en la Llanada vieja de San Juan, por la gallera, Cumaná Estado Sucre, JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.194, de estado civil soltero, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/08/1992, de ocupación u oficio Albañil, con residencia en Brasil el Manguito, Primera Calle Casa Nro. 56, cerca Panadería, Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0414-800-88-88, y ODILIO DE LOS SANTO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.467.282, de estado civil casado, de 42 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/04/1970, de ocupación u oficio obrero, con residencia la Urbanización Lomas de Ayacucho, Sector A, tercera Calle, Casa 325, cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-467-41-40. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los mismos ya que no surgen suficientes elementos de convicción en contra del referido detenido, por cuanto el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público. Asimismo solicito copias simples del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Se impuso a los ciudadano: WILKIN MIKAEL LOPEZ VELIZ, CRUZ ALEJANDRO RODRIGUEZ BARCENAS, JOSE GREGIRIO MARTINEZ MARTINEZ Y ODILIO DE LOS SANTOS MARTINEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quienes manifestaron cada uno y de manera separada no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional:” En este estado se otorgó la palabra al Defensor Público Penal de Guardia, quien expresó lo siguiente: “revisada como han sido las presentes actuaciones que conforman la presente causa hasta el momento y escuchada la exposición de la ciudadana fiscal me opongo a la medida cautelar y en lugar pido a la ciudadana Juez se le otorgue la libertada Sin restricciones habida cuanto que la versión de los funcionarios policiales no cuenta con el testimonio de alguna otra persona que de fe a la actuación de estos, finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”.
DECISION
Este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que estamos ante un hecho punible como lo es el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acreditándose de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del detenido en la comisión del hecho punible; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, acoger el pedimento fiscal y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del detenido de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal QUINTO en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA: Sin lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos WILKEN MIKAEL LOPEZ VELIEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.540.786, de estado civil soltero, de 26 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/08/1985, de ocupación u oficio Albañil, con residencia en el barrio Brasil, sector 3 vereda 20, casa Nº 03 de esta ciudad, CRUZ ALEJANDRO RODRIGUEZ BARCENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.991.510, de estado civil soltero, de 22 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/07/1989, de ocupación u oficio Taxista, con residencia en la Llanada vieja de San Juan, por la gallera, Cumaná Estado Sucre, JOSE GREGORIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.194, de estado civil soltero, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/08/1992, de ocupación u oficio Albañil, con residencia en Brasil el Manguito, Primera Calle Casa Nro. 56, cerca Panadería, Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0414-800-88-88, y ODILIO DE LOS SANTO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.467.282, de estado civil casado, de 42 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/04/1970, de ocupación u oficio obrero, con residencia la Urbanización Lomas de Ayacucho, Sector A, tercera Calle, Casa 325, cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-467-41-40. En consecuencia se ordena la libertad inmediata de los detenidos la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se egresa en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido a Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre de Cumaná. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. CUMPLASE.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALZAR
SECRETARIO JUDICIAL
JOSE GOMEZ
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