REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003474
ASUNTO : RP01-P-2012-003474


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano CESAR AUGUSTO ALVAREZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 con relación al 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN RAFAEL CORDOVA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

“Coloco a su disposición al ciudadano CESAR AUGUSTO ALVAREZ, quienes en fecha 26/06/2012, siendo las 20:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, dejan constancia que se presentaron al comando de transito de playa colorada una comisión de la policía del estado con un vehiculo automóvil, chevrolet, impala, sedan, 1981, blanco, placas 069-230, s(c: 1L694BV118856, conducido por el ciudadano CESAR AUGUSTO ALVAREZ, quien se encontraba involucrado en un accidente de transito tipo arrollamiento de peatón con lesiones ocurrido en la carretera nacional cumana- puerto la cruz, sector santa fe, trasladándose al sitio del suceso dichos funcionarios, para realizar el croquis respectivo y se verifico que el lesionado falleció al ingresar a Hospital de esta ciudad de Cumana. En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 con relación al 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN RAFAEL CORDOVA y en tal sentido solicito del Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario”..-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado su deseo de declarar, manifestando: “ ese señor se me tumbo a la vía y me sorprendió ”..- Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la presente causa hasta este momento y escucha la exposición de la ciudadana fiscal y de mi defendido me opongo a la solicitud de medida cautelar ye n su lugar pido a la ciudadana Juez se le otorgue la Libertad sin restricciones habida cuanta a que le informe presentado por el funcionario de transito inserto al folio 04, se observa que le peatón no cumplió con lo establecido en los articulo 294, 296 y 298 del reglamento de la Ley de Transporte terrestre. Por ultimo solicito copia de la presente acta levantada en la sala .
DECISION
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado de autos y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 con relación al 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN RAFAEL CORDOVA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: de los folios 03 al 04, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde se deja constancia de las diligencias Policiales efectuadas con ocasión al conocimiento del caso. Del folio 05 al 06, riela informe de accidente de transito levantado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre. Al folio 08, cursa, croquis del accidente de tránsito. Al folio 09, cursa versión del conductor como sucedieron los hecho. Al folio 10, cursa comprobante de vehículos recibidos por el estacionamiento. Al folio 14, cursa certificado de defunción EV-14, de la victima JUAN RAFAEL CORDOVA, siendo la causa de la muerte hemorragia cerebral a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico, fractura de hombros, piernas y pelvis por accidente de transito. No se acoge la solicitud de la Defensa toda vez que el hecho objeto del proceso tratase de un accidente de transito sometido a investigación y en el cual tuvo participación el imputado de autos, razón por la que dado que aun no ha sido reportado el informe pericial detallado por el ente especializado, estima este Tribunal que en esta fase del proceso se encuentran dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dejar sometido al proceso al imputado de autos solo que con aplicación de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, siendo ella de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO ALVAREZ, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad n° V-9.287.256, nacido en fecha 10/06/1960, hijo de los ciudadanos Maria ALvarez y Mariano Mora Maneiro , residenciado en la Urbanización Fe y Alegria, bloque 37, apartamento 02-01, Cumana. Estado sucre, teléfono 0293-4515354, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 con relación al 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN RAFAEL CORDOVA; medidas éstas consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuestos y solicitando la colaboración en el sentido de reportar el incumplimiento si lo hubiere o el reporte del Cumplimiento por el cual ha sido asignado. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto de Tránsito Terrestre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI



SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS