REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003471
ASUNTO : RP01-P-2012-003471



RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de medidas de protección y seguridad contemplada en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO SEGURA DIONISIO a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVONNE RHOANA SALAZAR MARCANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expone: esta representación Fiscal ratifica en este acto el escrito presentado ante este Tribunal en esta misma fecha en donde solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas contra el ciudadano CARLOS EDUARDO SEGURA DIONISIO; medidas éstas contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de los hechos de 25/06/2012 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, el ciudadano CARLOS EDUARDO SEGURA DIONISIO, agarro a su pareja IVONNE RHOAMA SALAZAR MARCANO, por el cuello, y la victima lo empuja, y es cuando el imputado le lanza un puño golpeándola en la quijada, por lo que esta representación fiscal le imputa al ciudadano CARLOS EDUARDO SEGURA DIONISIO el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley de género. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: Ella me lesiono a mi.. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: La defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, siempre en resguardo del buen orden la familia. De ningún modo ello significa que mi defendido sea autor o participe del hecho señalado. Solicito copia simple de la presente acta.-

DECISION

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, escuchada como ha sido al imputado de autos y oída la exposición de la defensa, y de los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, a saber: al folio dos (02), Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido en fecha 25/06/2012 a las 4:00 horas de la mañana, al folio tres (03) cursa acta de entrevista de la victima IVONNE RHOANA SALAZAR MARCANO, de fecha 25/06/2012, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los folios cuatro (04) al cinco (05) cursas actas de imposición a la víctimas de sus derechos, y medidas dictadas a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, a los folios diez (10) y once (11 )cursa acta de imposición al imputado de los derechos y medidas de la víctima, dictada en su contra y boleta de notificación, al folio trece (13) cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC en el que dejan constancia de la actuación policial y de la recepción de las actuaciones, así como del detenido, al folio diecisiete (17) cursa examen medico legal N° 162-109, realizado a la victima IVONNE RHOANA SALAZAR MARCANO, el cual arrojo el siguiente resultado contusión edematosa en región mandibular izquierda, contusión escoriada en tercio antero inferior del cuello, región clavicular derecha y región esternal superior, asistencia medica por un día, curación e incapacidad por 7 días, no presentando secuelas, al folio veinte (20) cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1398 en la que dejan constancia que el imputado de autos no presenta antecedentes penales, SEGUNDO: este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad a la cual la defensa no presento objeción; en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO SEGURA DIONISIO, por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana IVONNE RHOANA SALAZAR MARCANO, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS a favor de la víctima IVONNE RHOANA SALAZAR MARCANO y en contra del imputado , por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana IVONNE RHOANA SALAZAR MARCANO. Medidas estas contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 5°: La prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la mujer agredida; y 6°: La prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI


SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS