REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003452
ASUNTO : RP01-P-2012-003452



DESESTIMACION DE DENUNCIA


Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Pena, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que los hechos denunciados no se encuentran encuadrados en ningun tipo delito.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:


SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que el ciudadano PEDROJOSE AVILA, presento escrito de denuncia por ante le Instituto Autonomo de Policia del Estado Sucre, señalando que los ciudadanos FRANCISCO QUINAN Y CAROLQUI CORTEZ, le cerraron un camino que utiliza para llegar a su casa.--… Luego de tal exposición, solicita la Representación Fiscal, LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, señalando que los hechos denunciados, encuadran dentro de ningun delitio.-


DECISION
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio uno y su Vto. (1) cursa denuncia formulada por el ciudadano PEDRO JOSE AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.464.138, mayor de edad, domiciliado en el Cserio, la Cuchilla del Municipio Mejia del estado Sucre, quien hace su exposición en los términos señalados en el escrito Fiscal y ya antes trascrito.-
En base al argumento Fiscal procede este Tribunal a la revisión de los supuestos de hecho y de derecho del presente caso y al efecto observa, del dicho de la denunciante se desprende que señala a los ciudadanos FRANCISCO QUINAN Y CAROLQUI CORTEZ, como las personas que le cerraron un camino con piedras y palos para ir a su residencia.”, en razón de ello estima quien aquí decide que en el presente caso resulta procedente la solicitud de desestimación de denuncia, en razón de no existir ningun tipo de delitol para que el Ministerio Público realice la investigación, toda vez que por norma expresa se señala a de ser ejercida la acción directamente por el afectado u ofendido, por lo que ha de declararse con lugar la solicitud y así se decide.-




DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano PEDRO JOSE AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.464.138, mayor de edad, domiciliado en el Cserio, la Cuchilla del Municipio Mejia del estado Sucre, , con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no existe delito alguno para desarrollo del proceso.- Notifíquese a la denunciante ya identificadas y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
La Juez Quinta de Control

GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI

La Secretaria

SONIA ALFARO