REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001938
ASUNTO : RP01-P-2012-001938



DESESTIMACION DE DENUNCIA


Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por el Abogado MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Pena, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:



SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía solicitante que los ciudadanos funcionarios policiales SIMON CARDOZA, JESUS FIGUEROA, AYARI ZACARIAS, DESUDEDITH BERMUDEZ y RONALD GOMEZ, funcionarios aprehensores, adscritos al Centro de Coordinación Antonio José de Sucre del Instituto de la Policía del Estado Sucre, a través del cual detuvieron al ciudadano CARLOS MIGUEL BLONDELLN ALVARADO,, luego de que este destrozara bienes muebles en la residencia del ciudadano JOSE ANGEL MENESES CAMPO, y este solicitara apoyo policial para que lo trasladaran al comando y lo hicieran firmar una caución donde el presunto autor se comprometiera a no meterse con su familia. Luego de tal exposición, solicita la Representación Fiscal, LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en virtud que los hechos investigados encuadran en el artículo 473 del Código Penal y por que por ende su enjuiciamiento es a instancia de parte, es decir resulta un delito de acción privada, constituyéndose así en un obstáculo para que el Ministerio Público que representa prosiga la investigación, por lo que solicita le sea acordada la desestimación que solicita, en atención a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .-



DECISION
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio Dos y Vto. (2) cursa el acta pplocoal suscrita por los funcionarios antes señalados donde aprehenden al ciudadano CARLOS MIGUEL BLONDELL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.540.319, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Bolivariano, casa sin numero, Cumana, estado Sucre, quien hace su exposición en los términos señalados en el escrito Fiscal y ya antes trascrito.-
En base al argumento Fiscal procede este Tribunal a la revisión de los supuestos de hecho y de derecho del presente caso y al efecto observa, del procedimiento realizado por los funcionarios tantas veces mencionados, previa solicitud de apoyo solicitada por el ciudadano JOSE ANGEL MENESES, quien señalo al ciudadano CARLOS BLONDELL, como la persona que destrozara sus bienes muebles en su residencia,, en razón de ello estima quien aquí decide que en el presente caso resulta procedente la solicitud de la DESESTIMACION DE DENUNCIA, en virtud que los hechos investigados encuadran en el artículo 473 del Código Penal y por que por ende su enjuiciamiento es a instancia de parte, es decir resulta un delito de acción privada, constituyéndose así en un obstáculo para que el Ministerio Público que representa prosiga la investigación, por lo que ha de declararse con lugar la solicitud y así se decide.-


DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano JJOSE ANGEL MENECES, previo apoyo policial dado por funcionarios de la Policía del Estado Sucre. con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al denunciante ya identificado y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

La Juez Quinta de Control

GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI



La Secretaria

Sonia Alfaro