REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002225
ASUNTO : RP01-P-2012-002225
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 12-02-2006, por hecho punible que se atribuye a personas desconocidas y tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; este Juzgado Quinto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con pena de prisión de 1 mes a 2 años de prisión, y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código penal la pena a imponerse sería de 1 año y 15 días de prisión, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia que en fecha 12-02-2006, siendo las 08:45 p.m., se encontraban en labores de patrullaje por el sector la autopista Antonio José de Sucre, a la altura del barrio Universitario, cuando un ciudadano que conducía un vehículo les hace señas que se detuvieran y les manifestó que unos sujetos se trasladaban en un vehículo tipo cherokee de color azul con franja marrón en el centro lo habían apuntado con un arma de fuego, en ese momento observaron el vehículo señalado por lo que los funcionarios procedieron a darle persecución al cual lograron darle alcance y al darles la voz de alto se pudieron percatar que se encontraban en el vehículo 2 hombres y una mujer, y al explicarle los funcionarios el motivo por el cual le habían dado la voz de alto uno de los ciudadanos se bajo del vehículo con un arma d fuego en la mano y en la otra mano una cerveza y le dijo que era funcionario del CICPC, además de decir palabras obscenas, dejo en el sitio a las personas que lo acompañaban y se marcho a toda velocidad, y no pudieron darle alcance hasta que este se introdujo en las instalaciones del CICPC vociferando palabras obscenas; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Denuncia cursante al folio 2, Acta Policial cursante al folio 3, acta de entrevista realizada al funcionario JESUS MOYA cursante al folio 4, Acta de entrevista realizada al funcionario NESTOR PEÑA cursante al folio 5; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sancionado con pena de 1 mes a 2 años de prisión, que tiene un termino medio de 1 año y 15 días de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en contra de persona desconocida; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 26 del mes de Junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI ABG. SONIA ALFARO
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