REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001124
ASUNTO : RP01-P-2012-001124
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado JOSE DANIEL ALVAREZ CABELLO, por la comisión del (los) delito (s) HOMICIDIO, previsto y sancionado en el (los) artículo 405 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de la víctima JHOAN MANUEL RUIZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 20126063, este Tribunal Quinto de Cont0rol, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha Nueve (9) de Mayo de dos mil doce (2012), el cual cursa a los folios 70 al 82 de la causa y acusó formalmente al JOSÉ DANIEL ALVAREZ CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.261, nacido en fecha 06/10/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juana Cabello de Álvarez y Sixto Álvarez, residenciado en el Sector Valle Lindo, segunda transversal, casa sin número cerca del taller de Conejo, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 0426.186.87.33, quien puede ser ubicado a través del numero de teléfono de su mama Nº 0293-4325508, en perjuicio de JHOAN MANUEL RUIZ ACABELLO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos hechos ocurridos en fecha 24/03/2012 los cuales se desprenden del acta de investigación penal de fecha 25/03/2012 donde funcionarios adscritos a la sub. delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Carúpano dejan constancia que iniciando con las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionada con una causa instruida por uno de los delitos contra las personas (homicidio), se trasladaron hacia el Centro de Diagnóstico Integral de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, donde fueron informados que siendo las 8:20 PM aproximadamente del día 24/03/2012 ingresó un ciudadano de nombre JHOAN MANUEL RUIZ QUIJADA presentando herida producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la región epigástrica, procedente del Sector Mi Esperanza de la referida Población y que dicho cadáver se encuentra en calidad de depósito en la morgue del centro asistencial. Ya en la morgue observan sobre una camilla metálica tipo móvil en decúbito dorsal y carente de signos vitales el cuerpo de una persona de sexo masculino, usando como vestimenta un pantalón blue jeans y un suéter color amarillo y con las siguientes características fisonómicas: aspecto joven, piel trigueña, frente amplia, nariz grande achatada, cejas pobladas separadas, mentón ancho, pelo ondulado, barba y bigotes rasurados, con una edad que oscila entre 22 y 25 años y al realizar inspección técnica se observa que el cadáver presenta múltiples heridas de forma circular en la región epigástrica producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procediendo a colectar la prenda de vestir tipo suéter y sustancia hemática de las heridas, removiendo el cadáver para su traslado a la morgue del hospital general de la ciudad para su posterior autopsia. Al realizar recorrido por los pasillos del centro asistencial con la finalidad de ubicar familiares o conocidos que suministraran información para el esclarecimiento de los hechos, se sostuvo entrevista con JUAN MANUEL RUIZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº V-8.484.755, quien manifestó ser el progenitor de occiso indicando que los hechos se suscitaron en el Sector Mi Esperanza de la Población de Casanay, en momentos en que su hijo compartía con varios amigos entre ellos RONNY GUERRA, ingiriendo bebidas alcohólicas ya que se realizaban eventos culturales y deportivos, apersonándose un ciudadano de nombre JOSE ALVAREZ apodado ‘EL CUEY DE VALLE LINDO’ portando arma de fuego, tipo escopeta y sin mediar palabras le efectúo un disparo causándole la muerte, asimismo señaló los datos filiatorios de su hijo de la siguiente manera JHOAN MANUEL RUIZ QUIJADA, venezolano, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-20.126.063, de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Población de Casanay, final de la Calle Ecuador, cerca del puente, casa sin nº, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Así mismo fueron abordados los funcionarios por RONNY JACKSON GUERRA titular de la cédula de identidad Nº V-22.922.153 quien manifestó ser amistad del hoy occiso, que los hechos se suscitaron aproximadamente a las 7:30 PM y su persona se encontraba presente en el momento que ocurrió el hecho, siendo informados éstos ciudadanos que serían trasladados hasta la sub. Delegación a fin de rendir entrevista. Continuando con la investigación se trasladaron hasta la Calle Monagas del Sector Mi Esperanza conjuntamente con los ciudadanos antes señalados quienes indicaron el sitio exacto donde sucedieron los hechos, a fin de realizar inspección técnica observando a nivel de la carretera manchas de una sustancia pardo rojiza colectando dicha sustancia. Se realizó un recorrido por el lugar a fin de ubicar persona que aportara información siendo infructuosa la diligencia. Seguidamente se trasladaron hacia el Sector Valle Lindo de Casanay, con la finalidad de ubicar a JOSE ALVAREZ apodado ‘EL CUEY DE VALLE LINDO’ donde luego de varias pesquisas ubicaron la residencia del requerido, siendo recibidos por la ciudadana JUANA TEODORA CABELLO DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.528.534, quien se identificó como su progenitora, quien luego de ser impuesta del motivo de la presencia de la comisión, manifestó que su hijo salió de su residencia a las 5:00 PM aproximadamente del día 24/03/2012 y a la fecha no había regresado, suministrando sus datos filiatorios JOSE DANIEL ALVAREZ CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.261, nacido en fecha 06/10/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana de Álvarez y Sixto Álvarez, residenciado en el Sector Valle Lindo, Segunda Transversal, Casa Sin Número, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, señalando también que su hijo se encuentra bajo régimen de presentaciones ante el Tribunal Penal de Ejecución de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de ocultamiento de arma de fuego, haciendo entrega de una copia de la cédula de identidad y oficio emanado del Tribunal antes mencionado. Cumplidas esas diligencias los funcionarios trasladaron al occiso a la morgue del Hospital General y a los ciudadanos RONNY JACKSON GUERRA y JUAN MANUEL RUIZ MARTINEZ y a la sede de la sub. Delegación a fin de que rindieran entrevista. Una vez en el despacho se procedió a realizar llamada a fin de verificar por el Sistema SIIPOL de la ciudad de Cumaná Estado Sucre a los ciudadanos JOSE DANIEL ALVAREZ CABELLO y JHOAN MANUEL RUIZ QUIJADA, obteniendo como resultado que el primero presenta registro policial por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y el segundo por el delito de Lesiones. En vista que se encuentran llenos los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos JOSE DANIEL ALVAREZ CABELLO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de JHOAN MANUEL RUIZ QUIJADA (occiso) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo pido al tribunal me otorgue copia simple del acta que como resultado de esta audiencia se levante. Es todo. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano JOSE DANIEL ALVAREZ CABELLO, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, en relación a escritos presentados por la defensa, en cuanto atañe a las pruebas ofrecidas por la misma, solicitó el representante fiscal que las mismas sean declaradas inadmisibles, toda vez que no se cumple con lo previsto en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo contraria el criterio establecido conforme a jurisprudencia pacífica y reiterada conforme al cual la necesidad y pertinencia de la prueba no radica en el solo señalamiento de la misma sino en indicar en qué efectivamente consiste la necesidad y pertinencia de la prueba, ya que ello es lo que permitirá establecer el objeto de la prueba, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al ciudadano JOSÉ DANIEL ALVAREZ CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.261, nacido en fecha 06/10/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juana Cabello de Álvarez y Sixto Álvarez, residenciado en el Sector Valle Lindo, segunda transversal, casa sin número cerca del taller de Conejo, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 0426.186.87.33, quien puede ser ubicado a través del numero de teléfono, quien puede ser ubicado a través del numero de teléfono de su mama Nº 0293-4325508; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando querer declarar y expuso: “Me reservo declarar mas adelante. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensora Privado ABG. ULISES BELLO, quien expuso: “Alego para mi defendido artículo 74 ordinal 3 su conducta predelictual es buena, y encunado al delito de Ocultamiento de arma, este se subsume en el mismo delito de Homicidio Intencional Simple, y que tome en cuenta el limite inferior de la aplicar, en un supuesto negado el ocultamiento de Arma de Fuego, concurre en forma ideal al delito de Homicidio, de conformidad con el artículo 88 Código Penal. Es todo.”
DECISION
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, oído el imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JOSE DANIEL ALVAREZ CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.261, nacido en fecha 06/10/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana de Álvarez y Sixto Álvarez, residenciado en el Sector Valle Lindo, Segunda Transversal, Casa Sin Número, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, quien puede ser ubicado a través del numero de teléfono de su mama Nº 0293-4325508, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercero Primera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado el artículo 405 Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en el articulo 277 todos del Código Penal, en perjuicio de JHOAN MANUEL RUIZ QUIJADA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; se declara de esta forma sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a lo que atañe a la no admisión del acto conclusivo, presentado por el Ministerio Público y consecuencial decreto de sobreseimiento de la causa por considerar quien decide que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de Ley. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, admitiéndose igualmente las pruebas opuestas por la Defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal. Ahora bien; en atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el hoy acusado, por estimar quien decide que las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretarla en su oportunidad no han variado, aunado a la considerable cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse, resultando a todas luces insuficiente cualquier otra medida distinta a la que pesa sobre el encausado a los fines de asegurar las resultas del proceso al cual es sometido. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, explicándole su alcance y significado, preguntándole al ACUSADO JOSE DANIEL ALVAREZ CABELLO, plenamente identificado en actas, si desea admitir los hechos, manifestando libre de coacción o apremio el mismo lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ABOGADO ULISES BELLO dada la admisión de hechos efectuada por su representado, y en defensa de éste expone: Vista la manifestación realizada por mi representado de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, solicito al Tribunal proceda a aplicarle la pena correspondiente con la rebaja por efecto de la admisión, e invoco la atenuenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal”.- Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, este Tribunal se pronuncia así:
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, visto el delito por el cual el Ministerio Público acuso al imputado JOSE DANIEL ALVAREZ CABELLO y que este tribunal admitió, fue el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado, 406 del Código Penal, en perjuicio de JHOAN MANUEL RUIZ; el cual contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que procede este Juzgador a realizar la dosimetría penal señalada en el articulo 37 del Código Penal, la cual se extrae sumando el limite mínimo con el limite superior y el resultado seria la mitad de esta sumatoria, vale decir quince años de prisión, ahora aplicando la reglas del Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado. Este Tribunal rebaja hasta la tercera parte de la pena, vale decir 5 años ,quedando así la pena a imponer por este delito en Diez (10) AÑOS DE PRISION ,mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el mes de Junio del año dos mil veitintres (2023), en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tiene una pena establecido de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS, aplicando la dosimetría penal señalada en el articulo 37 del Código Penal, la cual se extrae sumando el limite mínimo con el limite superior y el resultado seria la mitad de esta sumatoria, siendo Cuatro (4) AÑOS, en virtud de que existe concurso real de delito aplicamos los estipulado en la artículo 88 del Código Penal, se le aumenta la mitad de este delito, vale decir el Ocultamiento de Arma de Fuego, al delito del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se le aumenta DOS (2) AÑOS de PRISION, a su vez se le hace la rebaja a esto dos anos por el 375 reformado hasta la mitad, quedando en UN (1) AÑO, sumándole este año a los diez años del delito de Homicidio Intencional Simple, queda en total la pena a Imponer en ONCE (11) AÑOS, más la accesorias legales de Ley., y así se decide; debiendo permanecer recluido en un establecimiento carcelario que establezca el tribunal de Ejecución respectivo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fase de Ejecución, instruyéndose a la secretaria a remitirlas.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCÁTEGUI
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. BELKIS MARTINEZ
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