REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003136
ASUNTO : RP01-P-2012-003136

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano MARCO ANTONIO RIVAS FIGUEROA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO CABELLO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representante del Ministerio Público, solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; en virtud de estar el imputado de autos incurso en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO CABELLO, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que en fecha 17/06/2012, siendo las 20:40 , cuando funcionarios Adscritos al cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre dirección nacional, tuvo conocimiento de un accidente ocurrido en la carretera cumana cumanacoa, sector colorado, por lo que me traslade al lugar y se pudo constatar que se trataba de un choque con vehiculo estacionado y arrollamiento de peatón lesionado, procediendo a elaborar el grafico, donde las partes quedan identificadas vehiculo n° 01 automóvil Chevrolet, malibu , sedan, azul metalizado, 1981, placas 595-392, S/C 1G1HT69KXD457292, propietario HUMBERTO JOSE SUAREZ, ya que su vehiculo se encontraba estacionado por cuanto se encontraba dañado, vehiculo N° 02, automóvil, chevrolet, optra sedan, 2006, placas MEH-73X,S/C 8Z1TU51L46V303081, quien era conducido por el ciudadano MARCO ANTONIO RIVAS FIGUEROA, se procedió a tomar la fijación fotográfica del área y otros indicios de interés, se trasladaran hacia el hospital y el medico de guardia facilito los datos del lesionado ELIO CABELLO titular de la cedula de identidad N° 8.423.894, quien residen en el sector colorado de la carretera cumana cumanacoa, quien presento fisura en la rotula de la pierna derecha y el mismo había sido dado de alta, siendo la Dinamarca del accidente que el vehiculo 01 estaba estacionado fuera de la vía y el vehiculo 02 circulaba sentido de circulación cumanacoa cumana, donde al llegar al sector colorado un vehiculo que circulaba en sentido contrario le quito la derecha y el mismo freno, el vehiculo perdiendo el control ya que el pavimento estaba mojado saliéndose de la via impactando contra el vehiculo N°01 y este arrollo a una persona que se encontraba auxiliando al conductor del vehiculo 01. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo: No quiero declara me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Esta Defensora una vez revisadas las presentes actuaciones, no se opone a la solicitud de medida cautelar que formulara la Fiscal del Ministerio Público, así mismo en virtud que mi defendido vive en el estado Anzoátegui, así mismo me reservo el lapso legal correspondiente para practicar las prácticas de las diligencias a que hubiere lugar. Solicito que las presentaciones sean por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Barcelona, solicito copias simple de la presente acta.-


DECISION
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, En presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO CABELLO, precalificación acogida por esta sentenciadora, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 03 y 04 acta policial suscrita por funcionarios Adscritos al cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre dirección nacional, donde señala las circunstancias de modo , tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Del folio 5 al 7 informe de accidente de transito con muerto y /o lesionado, al folio 8 croquis de levantamiento del siniestro vial; al folio 9 versión del conductor 01, al folio 10 versión del conductor 02. al folio 11 y 12 recibo de vehiculo recibido por grúa San José, al folio 14 y 15 experticia de reconocimiento de seriales, al folio 16 examen medico legal N° 162-2031 realizado a ELIO CABELLO el cual dio resultado deambula en muletas, porta yeso surupedico derecho, RX: pierna derecha: fractura de rotula derecha, asistencia medica por 10 días, tiempo de curación e incapacidad por 21 días, secuelas sin poder precisar; y en razón de lo expresado, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal, y el consecuencia se acoge la misma, por tanto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y Decreta contra el imputado MARCOS ANTONIO RIVAS FIGUERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.650.265 de 44 años de edad, nacido en fecha 02-05-68, de profesión u oficio Documentador, Hijo de Marbella Figuera y Arturo Rivas, residenciado en Urbanización Las Aves, calle 05, apartamento 134 de Barcelona Estado Anzoátegui.; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO CABELLO, en tal sentido acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Transito Terrestre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. CUMPLASE.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ