REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003135
ASUNTO : RP01-P-2012-003135



RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la Medida Privativa Judicial de Libertad para los ciudadanos JOSUE RONDON VALLEJO, ISRAEL ORTIZ, FRANKLIN RUIZ ESPINOZA, Y WILMER ROMERO MARCANO , a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.,.en perjuicio de los ciudadanos: Edinson José Hernández y otros, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL



La Representante del Ministerio Público, solicitó que se decretara en contra de los imputados de autos, medida de privación judicial preventiva de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 17-06-2012 en horas de la noche funcionarios adscritos al IAPES detiene a los ciudadanos antes mencionados en virtud que los mismos portando arma de fuego someten a unos ciudadanos que se encontraban en el Restaurante el Cimarrón Grill despojándolos de sus pertenencias. Acto seguido por estimar la Fiscal que la conducta desplegada por los imputados, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, y 277 del Código Penal respectivamente en perjuicio de los ciudadanos Héctor Luís Fuscoutt Rosal, Exdinson José Hernández, Alvaronis José Maíz, Domingo Antonio Maíz y del Estado Venezolano; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que los imputados son autores de dichos delitos, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente solicitar como en efecto solicitó ante este Juzgado se decrete privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos. Así mismo el imputado FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARIAS se encuentra solicitado en la causa RP01-P-2012-001304 y se sirva oficiar al tribunal para que sirva imponerlo de la orden de captura que versa sobre el mismo. Así mismo solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de los encausados.


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA


Se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del COPP se acuerda retirar a los imputados quedando solo en sala el imputado ISRAEL JESÚS ORTIZ MARQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.126.636, nacido el día 24-12-78, de estado civil soltero, de ocupación oficial de seguridad de la Zona Educativa del Estado Sucre, residenciado en Brisas del Golfo, Sector Las Tetras, cerca del escalafón, (la que no tiene casa arriba), hijo de los ciudadanos Walkira Márquez y Franklin Ortiz, manifiesta querer declarar, por lo que se le concede el derecho de palabra y expone: “ yo venia de la llanada con dirección a brisa del golfo y me metí por detrás del cuartel cuando voy a la altura del puente Gómez rubio viene 10 funcionarios corriendo desde la Gómez rubio al cuartel y yo voy en una moto y ellos paran un carro y me dieron la voz de alto y me dijeron quieto y me preguntaron de donde venia, y les explique y siguieron corriendo y el funcionario que se quedo conmigo me pidió los papales y yo le dije que pasaba y un funcionario le dijo que me llevara y me trajo al cimarrón grill , agarraron y estaban golpeando a los 3 chamos y me agarraron a mi también se volvió un despelote y me cayeron a golpe, y les dije que yo iba en movimiento y no tenia nada que ver con eso, y el policial me llevo y me metieron en este paquete y yo trabajo por mis hijos, yo no ando robando ni nada quiero es justicia, es todo. Acto seguido se hace comparecer a sala a los demás imputados quienes se identificaron como JOSUE DAVID RONDON VALLEJO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.275.561, nacido el día 09-08-93, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en Cantarrana, Santa Eduvigis, Cuarta Calle, casa Nº 27 hijo de los ciudadanos Elías Rondón y Juana Vallejo, FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARIAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.099.153, nacido el día 18-08-93, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Puerto La Madera, calle Principal, cerca de la licorería, hijo de Juan Luís Espinoza y Besaida Zacarías, WUILMER EMILIO ROMERO MARCANO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.538.239, nacido el día 01-09-78, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Freddy Romero López y Miriam Josefina Marcano residenciado en la Calle La Marina, Sector Puerto Sucre, calle principal casa Nº 78, cerca del Astillero de Oriente de esta ciudad; y una vez siendo impuestos del precepto constitucional manifestaron no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: esta defensa observa que si bien es cierto que el acta policial refleja el hecho no esta individualizada la actuación de cada uno de ellos, los testigos que a su vez considera esta defensa que son victimas que en ningún momento pudieron observa cuales fueron los que cometieron el hecho ya que no podían levantar la cabeza, así mismo el ministerio publico califica el ocultamiento de arma de fuego y si estaban ocultas con que armas fue que se cometió el robo agravado, por lo que se desprende que estamos en un concurso de hechos delictivos, por lo que no comparte el ocultamiento , por lo que solicito se cambie la calificación jurídica realizada, visto que estamos ante un delito que supera los 10 años , aun cuando la conducta no se despliega en estos hechos, ya estamos en la fase de investigación solicito se acuerde a los fines de individualizar su conducta de conformidad al articulo 330 del copp como es el reconocimiento en rueda de individuos, ya que la declaración del ciudadano Israel estaba en una moto y otros a adentro no sabemos cual fue el actuar de cada uno de ellos y podemos verificar sin son autores o participes del hecho , por lo que en virtud de la tulela efectiva y el principio de inocencia solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, ya que la privación es la excepción pues considerado que aun faltan diligencia que practicar a los fines de que se aclare los hechos, por lo que solicito la medida cautelar de conformidad al articulo 256 del copp, así mismo copia simple del acta, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expuso: una vez oído lo manifestado por mi defendido y analizada las actas procesales solicito se desestime la solicitud fiscal por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250 del copp ya que no están llenos los extremos del mismo, ya como lo manifestó el fue detenido a cierta distancia del resturant y el mismo manifiesta que no conoce a los sujetos , así mismo tiene domicilio fijo y solicito se le decrete una medida menos gravosa de posible cumplimiento, es todo.


DECISION



El Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: respecto de la medida de coerción solicitada: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos JOSUE DAVID RONDON VALLEJO, FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARIAS, WUILMER EMILIO ROMERO MARCANO, ISRAEL JESÚS ORTIZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: a los folios 02 y 03 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IASPES donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión de los imputados de autos. A los folios 04 al 07 cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos Héctor Luís Fuscoutt Rosal, Exdinson José Hernández, Alvaronis José Maíz, Domingo Antonio Maíz, víctimas en el presente caso quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 13 cursa Planilla de Remisión de Vehículo tipo moto. Al folio 15 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un revolver marca LAWMAN, modelo MNGNUM CTG, calibre 357 mm, color negro y cacha de madera, serial Nro 40213L, con cinco cartucho del mismo calibre sin percutir, y un cargador de arma de fuego tipo pistola, marca LORCIN, calibre 380, color plomo, serial LH04677 sin cargador ni cartuchos. Al folio 16 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de los objetos incautados. Al folio 17 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado en la presente averiguación. Al folio 18 cursa Inspección practicado al vehículo tipo moto, marca empire, modelo Speed, tipo paseo, color negra, placas AA5E69N, serial de carrocería 812K3PE24BM000558. Al folio 25 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1355 emitido del CICPC en el que dejan constancias que los imputados de autos presentan registros policiales. A los folios 26 al 28 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 308 y 309 practicada a las armas y a los objetos incautados. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse cualquier otra medida distinta a la privación de libertad insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En cuanto a la solicitud de la defensa pública de que se practique el reconocimiento en ruedas de individuos este Tribunal lo declara sin lugar, toda vez que debe solicitarlo directamente al ministerio público en atención al contenido del artículo 230 del texto adjetivo penal se insta a la defensa a efectuar la solicitud de realización de reconocimiento en rueda de individuos por ante el Despacho Fiscal, habida cuenta que se está en la fase preparatoria del proceso. En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Primero: Continuar el procedimiento por la vía ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar. Segundo: Se acoge la precalificación acá expuesta por el Ministerio Público, a saber los delitos de ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, y 277 del Código Penal respectivamente en perjuicio de los ciudadanos Héctor Luís Fuscoutt Rosal, Exdinson José Hernández, Alvaronis José Maíz, Domingo Antonio Maíz y del Estado Venezolano. Tercero: el Tribunal vista la solicitud dada por la representación de la vindicta pública, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSUE DAVID RONDON VALLEJO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.275.561, nacido el día 09-08-93, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en Cantarrana, Santa Eduvigis, Cuarta Calle, casa Nº 27 hijo de los ciudadanos Elías Rondón y Juana Vallejo, FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARIAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.099.153, nacido el día 18-08-93, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Puerto La Madera, calle Principal, cerca de la licorería, hijo de Juan Luís Espinoza y Besaida Zacarías, WUILMER EMILIO ROMERO MARCANO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.538.239, nacido el día 01-09-78, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Freddy Romero López y Mirian Josefina Marcano residenciado en la Calle La Marina, Sector Puerto Sucre, calle principal casa N° 78, cerca del Astillero de Oriente de esta ciudad, y ISRAEL JESÚS ORTIZ MARQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.126.636, nacido el día 24-12-78, de estado civil soltero, de ocupación oficial de seguridad de la Zona Educativa del Estado Sucre, residenciado en Brisas del Golfo, Sector Las Tetras, cerca del escalafón, (la que no tiene casa arriba), hijo de los ciudadanos Walkira Márquez y Franklin Ortiz. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al director del Internado Judicial de esta ciudad, donde quedarán recluidos los imputados a la orden de este Despacho. Líbrese oficio al comandante de la comandancia de policía a los fines de que practiquen el traslado de los mismo para el internado judicial de esta ciudad, boleta de encarcelación y oficio al director del internado de esta ciudad. Así mismo se acuerda oficiar al tribunal Primero de Control a los fines de infórmale sobre la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARIAS, ya que el mismo se encuentra solicitado en la causa RP01-P-2012-001304 y se sirva imponerlo de la orden de captura que versa sobre el mismo. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan resueltas todas las solicitudes planteadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCÁTEGUI

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ