REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003134
ASUNTO : RP01-P-2012-003134
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano MARIANELA ROMERO GUTIERREZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariellys Rosales Perdomo. este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, a la ciudadana de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA JOSEFINA ROMERO GUTIERREZ., por hechos acontecidos en fecha 17/06/2012, donde se deja constancia que funcionarios adscritos a la compañía del destacamento N° 78 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que siendo LAS 2:00 horas de la tarde, se presento en este comando una ciudadana la cual se identifico como Rosa Maria González Alcanzar titular de la cedula de identidad N° 18.903.188, manifestando que en el sector de puerto España una ciudadana de nombre Marianela Romero Gutiérrez había herido con un arma blanca a la ciudadana Mariellys Rosales Perdomo, la cual ya la habían trasladado al hospital de esta ciudad, por lo que salio una comisión a la dirección señalada, al estar en el sitio se observo que frente a una casa se encontraba parada una ciudadana de contextura delgada, piel morena, la cual vestía una franela de color blanco y jeans de color azul, la cual fue señalada por la ciudadana Rosa Maria González Alcantara como la presunta agresora, quien al notar la comisión intento emprender veloz huida del lugar, por lo que le dio la voz de alto, el mismo se detuvo y lanzo un objeto al piso, siendo este un arma blanca tipo cuchillo, cabo de material plástico de color rojo, pala de metal, marca STAINLESS STEEL, por lo que se procedió a su detención. Considera esta Representación Fiscal que el mencionado ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariellys Rosales Perdomo. Asimismo Por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el requisito previsto en el numeral 3 del referido artículo, al no encontrarse cubiertos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, solicita esta representación fiscal se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3. Asimismo en este acto solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado, quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Penal Abg. MARIANA ANTON, quien expuso: Esta Defensa no hace oposición a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada, y se reserva el lapso legal para solicitar las diligencias a que hubiere lugar en esta fase de investigación que apenas inicia. Solicito copia simple de la presente acta.-
DECISION
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 17/06/2012. Igualmente, surgen de las actas elementos que acreditan la participación o autoría de la imputada de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, elementos estos que surgen de lo siguiente: A los folios 3 y vuelto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la primera compañía del destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes narran las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 04 acta de denuncia de la ciudadana MARIELLY ROSALES PERDOMO, presunta victima en la presente causa. Al folio 05 acta de entrevista de la ciudadana ROSA MARIA GONZALEZ ALCANTAR testigo presencial del hecho. Al folio 09 registro de cadena y custodia de evidencias físicas un arma blanca tipo cuchillo, cabo de material plástico de color rojo, pala de metal, marca STAINLESS STEEL. Al folio 10 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscrito al CICPC, en el cual colocan a la orden de la Fiscalía tercera del Ministerio Público, al ciudadano imputado de autos. Al folio 14 examen medico legal N° 162-2033 realizado ala ciudadana MARIELLY ROSALES PERDOMO, arrojando como resultado INDENTACION TRAUMATICA LABIO INFERIOR, LADO IZQUIERDO, CONTUNSION EQUIMOTICA EN REGION TENAR IZQUIERDA Y AMBAS RODILLAS, CONTUNSION EDEMATOSA EN REGION OCCIPITAL IZQUIERDA, ESCORIACION LINEAL EN REGION TEMPORAL DERECHA, asistencia medica por un día, curación e incapacidad por ocho días, secuelas no. Al folio 15 experticia de reconocimiento legal N° 305 de los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 12 memorando Nº 9700-174-SDC-1354 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos NO presenta registros policiales. Elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva, y así se declara.. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: se acoge la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariellys Rosales Perdomo. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MARIANELA JOSEFINA ROMERO GUTIERREZ venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar de estado civil soltera, nacido en fecha 17-03-1981, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.500, hija de Angel Romero y María Magdalena Gutiérrez, residenciado en el sector de Puerto España, calle las Tinajitas, casas N° 148, Cumaná Estado Sucre; por encontrarlo presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariellys Rosales Perdomo, Medida estas contenidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de la medida de presentación impuesta. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que la misma se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, adjunto a boleta de libertad. TERCERO: Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. CUMPLASE.-.
LA JUEZ
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
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